REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000990
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: ZULEIMA DEL VALLE JIMENEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.478.153, domiciliada en: la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE; OSBELYS NAZARETH OTERO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.830 y de este domicilio.

DEMANDADO: JONNI RAFAEL BLANCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.295.434, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Empresa MMC Automotriz MITSUBISHI, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 BS.) MENSUALES

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE JIMENEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.478.153, domiciliada en: la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio OSBELYS NAZARETH OTERO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.830, a favor de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JONNI RAFAEL BLANCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.295.434, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Empresa MMC Automotriz MITSUBISHI, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui .Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que a nombre de la madre, ZULEIMA DEL VALLE JIMENEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.478.153, del Banco Bicentenario, Cuenta de ahorro signada con el numero 1750137250060345740E, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) QUINCENALES para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) MENSUALES; el padre se compromete a un pago especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.)en el mes de agosto para los gastos escolares y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) en el mes de diciembre en ocasión a los gastos decembrinos; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .El padre se compromete a mantener a su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en todo los beneficios que ofrece la Empresa MMC Automotriz MITSUBISHI, a los hijos de los trabajadores, tales como Póliza de salud (HC), útiles escolares, medicinas, planes vacacionales, entre otros. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto, gastos de recreación, gastos médicos, cultura, deporte y odontológicos. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza,

Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ




La secretaria
Abog. PATRICIA MEJIA