REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001419
DEMANDANTE: YNDRA DAVIS YACUA DE URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.867, domiciliada en la vereda 8, casa N° 07, Boyacá V, sector 5, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui,
DEMANDADOS: GILBERTO JOSE URRIOLA YAGUA y YENNIFER DEL VALLE JIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.617.254 y V-26.385.894 respectivamente, domiciliados en la Calle San Nicolás, casa s/n, sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA).
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana YNDRA DAVIS YACUA DE URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.303.752, domiciliada en la Vía Alterna, Calle Buenos Aires, Casa Nº 22, Barrio El Espejo II, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSE URRIOLA YAGUA y YENNIFER DEL VALLE JIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.617.254 y V-26.385.894 respectivamente, domiciliados en la Calle San Nicolás, casa s/n, sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en la cual alega que en fecha 17 de octubre de 2012, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo, DICTO Medida de Protección a favor de su nieta, en virtud de la haber denunciado a los padres de la misma, por cuanto estaban consumiendo drogas, poniendo en riesgo a la niña, ya que le dada pecho en ese estado, situación que le preocupo y es la razón de la denuncia, sin embargo ellos continuaron con el cuidado de su hija. Y en fecha 02 de octubre de 2013, en virtud de seguir los padres de la niña consumiendo drogas, los denuncio nuevamente y el Consejo de Protección de Sotillo dicto nueva Medida de Protección a favor de la niña, y se la entrego a la abuela materna ciudadana LISBETH LOPEZ, quien se encargo de ella, hasta la fecha 21 de octubre de 2013, cuando acudió nuevamente al Consejo de Protección de Sotillo, en virtud de que la abuela materna ciudadana LISBETH LOPEZ, no podía cuidar a la niña por un accidente sufrido y los padres continuaban consumiendo drogas; es cuando el Consejo de Protección de Sotillo Modifica la Medida de Protección y le entrega la niña a la abuela paterna ciudadana YNDRA DAVIS YACUA DE URRIOLA, quien desde la referida fecha ha asumido la Responsabilidad de Crianza y cuidado de su nieta cubriendo todas sus necesidades económicas básicas de alimentación, ropa, calzado y salud, procurándole darle un ambiente familiar de paz y tranquilidad. Es por lo que solicito se le conceda la colocación familiar de su nieta, conforme a lo dispuesto en el artículo 396, 397 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Publico, la practica de un Informe Integral en el hogar de la niña.
En fecha 02 de abril de 2014 es consignado a los autos el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal (f. 66 al 71).
En fecha 14 de julio de 2014, la secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa 2014 del cumplimiento de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 14 de julio de 2014, fijándose para el día 12 de agosto de 2014, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 28 de julio de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y tres anexos.
En fecha 12 de agosto de 2014 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana YNDRA DAVIS YACUA DE URRIOLA, asistida por la Defensa Publica de Protección, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de la parte presente en la Audiencia. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Acta de nacimiento de la niña (f. 03), Copia certificada del expediente signado con el N° GPS-12-1-1, con la denuncia N° 239-12, llevada por ante el Consejo de Protección del Municipio Sotillo, cursante del folio 04 al 52 del expediente, e Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de la niña de autos de fecha 02 de abril de 2014 (f. 66-71).
En auto de fecha 25 de septiembre de 2014 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 15 de octubre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 15 de octubre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia a la misma de la accionante ciudadana YNDRA DAVIS YACUA DE URRIOLA y los demandados, y estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, a solicitud de la misma se procedió a impulsar el proceso de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en virtud de haber elementos suficientes de convicción para su prosecución. Procediéndose a escuchar a la parte presente quien solicito se le concediera la Colocación Familiar de la niña de marras.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta bajo el Nº 366, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 28/08/2012 y que es hija de los ciudadanos GILBERTO JOSE URRIOLA YAGUA y YENNIFER DEL VALLE JIMENEZ LOPEZ, corre al folio 03. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del expediente signado con el N° GPS-12-1-1, con la denuncia N° 239-12, llevada por ante el Consejo de Protección del Municipio Sotillo, cursante del folio 04 al 52 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, por cuanto se verifica con la misma las Medidas de Protección dictadas por el referido Consejo de Protección a favor de la niña de marras, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 02 de abril de 2014, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos (f. 66-71). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Aportadas por las partes demandadas.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana YNDRA DAVIS YACUA DE URRIOLA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de octubre de 2014, se verifico de los autos, que la niña es hija de los ciudadanos GILBERTO JOSE URRIOLA YAGUA y YENNIFER DEL VALLE JIMENEZ LOPEZ, siendo el padre de la niña hijo de la solicitante, que ambos padres son consumidores drogas, situación esta que los hace inestables emocionalmente para el cuidado y protección de su hija; que la niña se encuentra viviendo con su abuela paterna y bajo sus cuidados desde la fecha 21 de octubre de 2013, en virtud de que el Consejo de Protección del Municipio Sotillo, dicto Medida de Protección a favor de su nieta y se le entrego a ella, por cuanto sus padres no podían cuidarla y brindarle las atenciones que requería la misma, por ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, se observa desde allí la abuela paterna ha estado al cuidado de su nieta, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado, ya que sus padres no podía cuidarla y atenderla, siendo que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta, que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con sus padres biológicos, verificándose todo eso del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección. Observando además, esta sentenciadora del Informe Integral realizado a la abuela paterna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su familia, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la niña siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana YNDRA DAVIS YACUA DE URRIOLA, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna de la niña ciudadana YNDRA DAVIS YACUA DE URRIOLA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana YNDRA DAVIS YACUA DE URRIOLA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana YNDRA DAVIS YACUA DE URRIOLA es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por la ciudadana YNDRA DAVIS YACUA DE URRIOLA (abuela paterna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YNDRA DAVIS YACUA DE URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.901.867; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana YNDRA DAVIS YACUA DE URRIOLA (abuela paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos GILBERTO JOSE URRIOLA YAGUA y YENNIFER DEL VALLE JIMENEZ LOPEZ, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana en el hogar de la abuela paterna, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de autos. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha, a las 9:59 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
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