REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION CON SEDE EN EL TIGRE
EL TIGRE, 20 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE
204º, 155º Y 15 DE LA REVOLUCION
ASUNTO: PRINCIPAL: BP12-V-2014-000120
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SIN CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
Visto el escrito presentado por ante la URDD no penal, en fecha seis de Octubre del año en curso, el cual corre inserto en los folios 212 y 213 de la primera pieza, por el ciudadano: FAUSTO ADOLFO CANTARE BELLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-14.803.239, asistido por el abogado ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.803.239 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 11.910, de igual forma actúa el mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: PAOLA BELLINA DE CANTORE, FABIANA CANTORE BELLINA y DAVIDE WALTER CANTORE BELLINA, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números E-786.730, V-13.178.400 y V- 13.789.1, respectivamente, en el mencionado escrito las partes demandada, arriba identificadas, en forma expresa reconocer al niño ….., según acta de nacimiento numero 1.012, expedida por el Registro Civil del municipio Anaco del Estado Anzoátegui, como hijo biológico de quien en vida se llamaba FULVIO CANTORE MARTINA, quien es vida era venezolano, casado, de profesión Administrador y titular de la cedula de identidad numero V- 3.168.034, domiciliado en la ciudad de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con la ciudadana: LEUDIS KATIUSCA GUEVARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 13.178.418, con ocasión a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: LEUDIS KATIUSCA GUEVARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 13.178.418, en representación de su hijo, MARCELO ANDRES GUEVARA GONZALEZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos: PAOLA BELLINA DE CANTORE, FAUSTO ADOLFO CANTARE BELLINA, FABIANA CANTORE BELLINA y DAVIDE WALTER CANTORE BELLINA, respectivamente, ya identificados.
OBSERVA ESTE OPERADOR DE JUSTICIA. Que el artículo 232 del Código Civil, establece, copio textualmente:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el Código Civil”
De igual forma establece el artículo 224 del Código Civil, copio textualmente:
“ En caso de muerte del padre o la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecha por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenece a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones en los artículos de esta sección y con iguales efectos
Tal como podemos observar, de las normas sustantivas del Código Civil, cuando se produzca del reconocimiento el establecimiento de la filiación por vía del reconocimiento voluntario, por las partes demandadas, las personas llamadas al litigio, al producirse tal reconocimiento, es evidente que se cumplió la finalidad del litigio, como es el establecimiento de la filiación. Ahora bien, quienes son los legitimados para efectuar el reconocimiento, en primer lugar el ascendiente o ascendientes sobreviviente, de una u otras línea más próxima que concurran en la herencia, es decir, ante el fallecimiento del padre o la madre, los llamados ha efectuar el reconocimientos los ascendientes del fallecidos, es decir los abuelos del hijos o los padres del progenitor fallecido. En caso que sean los llamados a reconocer, pertenecen a la misma línea, para reconocer se requiere que exista entre ellos, acuerdo, es decir, todos los llamados a reconocer tienen que consensuar el reconocimiento, tal como fue señalado, si pertenece a la misma línea. En el caso que nos ocupa, los hijos del fallecido, FULVIO CANTORE MARTINA, en forma consensuada, de mutuo acuerdo acordaron reconocer al niño, cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de igual forma lo reconoce la codemandada, ciudadana: PAOLA BELLINA DE CANTORE, ya identificada, viuda del fallecido, por lo que analizada las normas transcritas y cumplidos los presupuesto de ley, se declara conforme a derecho el reconocimiento efectuado y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley y vista la manifestación de las partes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo entre las partes, teniéndose el presente asunto con la misma fuerza de la autoridad de cosa juzgada. En virtud del presente acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al presente proceso.
Se oficiara al Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que levante nueva acta de nacimiento al niño ….., y se incluya las siguiente información: nacido en fecha 19 de Junio de 2003, a las doce y veinticinco antes meridiem, en el “Hospital “Dr. Jesús Angulo Rivas”, municipio Anaco, hijo de los ciudadanos: LEUDIS KATIUSCA GUEVARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 13.178.418, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.564.048 y FULVIO CANTORE MARTINA, venezolano, casado, de profesión Administrador y titular de la cedula de identidad numero V- 3.168.034, domiciliado en la ciudad de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento, levantada bajo el número 1.012, insertada en el libro principal numero 3, folio 19, registro de nacimiento correspondiente al año 2004, en la cual se haga referencia de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento civil. Se ordena publicar la presente sentencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Anzoátegui. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 01:36 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MORENO
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