REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DEL CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE
EL TIGRE, 08 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE
204º, 155º y 15 de la REVOLUCION
ASUNTO: BP12-V-2014-000092
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 01 de octubre del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, declarando SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR LA RECONVENCION, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano JHONNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.998.070, debidamente asistido por los ciudadanos: NINOSCA SALGADO DE SIMOES y JAVIER EDUARDO MOSQUERA LEERMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.929 y 179.930, respectivamente, contra la ciudadana ANDREA TIBISAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.838.894, debidamente asistida por la abogada Alexandra Chauran Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 103.859 y en la misma se encuentra involucrada la niña, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Alega el actor que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Andrea Tibisay Pérez Guillen en fecha 01/10/1988, de dicha unión procrearon …., asimismo alega el actor que la unión durante los primeros años fue armónica, de apoyo y respecto, es decir un ambiente sano para ambos, hasta que un día la relación se torno insostenible por lo excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común por tal motivo tuve que abandonar voluntariamente el hogar, habiendo transcurrido seis (06) años sin arreglar la situación…”
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma en los siguientes términos: “…Alega como cierto el hecho de haber contraído matrimonio en fecha 01/10/1988, Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asimismo alega como cierto el hecho de haber contraído cuatro (04) hijos en dicha unión matrimonial, que su cónyuge abandono voluntariamente el hogar y que ella ha ejercido la custodia de la ….. Niega, rechaza y contradice que “la relación matrimonial se haya tornado insostenible para ambos, por los excesos sevicias e injurias graves proferidos de mi parte hacia mi prenombrado cónyuge, haciendo imposible la vida en común”. Igualmente niega, rechaza y contradice que “existe una separación de hecho desde hace seis (06) años. La parte demandada interpuso formal reconvención, fundamentándola en las causales primera y segunda del articulo 185 del Código Civil”
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única de mediación para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de mediación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. En fecha 28 de julio del año 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 175 y 176 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y la comparecencia de la parte demandada asistida de abogado, luego se procedió a oír a las partes sobre puntos que versen concerniente a todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 31 de julio del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 01 de octubre del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca Sony modelo BCR-SX20, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandada Reconviniente promovió las testimoniales de las ciudadanas: 1) FRANCIELIS JOSÈ PÈREZ RODRÌGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.712.799, domiciliada en el sector el paraíso, calle los Apamates, casa sin número, Anaco Estado Anzoátegui, Ocupación estudiante. 2) YOLIMAR DE LOS ANGELES PATETE PÈREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.427.644, domiciliada en la calle Principal cruce con Calle El progreso, Casa S/N Sector Las Delicia de la Cuidada del Tigre del Estado Anzoátegui, Ocupación TSU en construcción civil, quienes concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene conocimiento, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de las testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las alegaciones, los mismos son concordantes con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante un testigo hábil y contente en sus dichos, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Para decidir en la presente controversia y en atención a las alegaciones emitidas por la parte actora en la audiencia de juicio, a los fines de la búsqueda de la correlación de la misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, alegadas y posteriormente valoradas. Este Tribunal considera los siguientes elementos: 1) Que un día la relación se torno insostenible para ambos por los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. 2). Que han trascurrido seis (06) años sin querer arreglar la situación. Los hechos señalados anteriormente, son configurados por la parte actora con la causal tercera del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo a los alegatos de hecho y de derecho, anteriormente referidos, en paralelo se presta atención que de sus alegaciones la parte demandante no procuró producir medios probatorios que acrediten los hechos invocados. Se entiende que en la controversia las partes deben probar los hechos alegados, para acreditar sus pretendidos derechos, es decir, que las partes que intervienen tienen la carga de la prueba en el transcurso del proceso, no significa que por lo anterior, están obligados a producir medios probatorios, de acuerdo a la naturaleza del presente proceso, sino que la negligencia probatoria de la parte interesada, se perjudica a sí misma, es por eso que la actividad probatoria es una carga y no una obligación. En el presente caso la parte demandante se abstuvo de ofrecer medios probatorios, es decir, no presento medios de pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente, para acreditar los hechos controvertidos en el presente litigio, en tales circunstancias los hechos alegados no fueron debidamente probados. Mientras que la parte demandada reconveniente, en su pretensión fundamento la misma en que el demandante para el mes de agosto mostró una conducta de irresponsabilidad en el hogar conyugal, amaneciendo fuera del hogar, sin saber de él por días consecutivos. Asimismo expuso que en una oportunidad que la dejo a ella y a sus hijas esperando que fuera a comprar almuerzo, y pasadas dos horas y medias, ella salio en compañía de sus hijas a buscarlo dirigiéndose a la dirección donde actualmente vive, encontrándole allí con la ciudadana Iris Belkis Patete Laya, quien actualmente es su pareja, en cuanto a los fundamentos de derecho se encuentran los numerales 1º y 2º, adulterio y abandono voluntario; ahora bien la parte demandante no dio contestación a la reconvención, ni ofreció medios de pruebas alguno, igualmente se observa que de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada reconviniente, ciudadana ANDREA TIBISAY PEREZ, queda establecido, que acreditado que el ciudadano JHONNY RAFAEL PATETE GUILLEN, incurrió en la causal prevista en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem, puesto que de los testimonios se concluye que efectivamente hubo abandono voluntario por parte de la parte actora reconvenida.
En consecuencia este tribunal, considera que la presente demanda no está ajustada al derecho alegado, por lo que se desestima la misma y así se acuerda. Asimismo, quedaron plenamente probados los hechos alegados por la parte demandada reconveniente probando plenamente, su alegato por lo que considera este operador de justicia, que la parte actora reconvenida, esta incursa en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario, cumpliendo así con la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe estimarse y declararse con lugar la reconvención y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano JHONNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.998.070 contra la ciudadana ANDREA TIBISAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.838.894 y en la misma se encuentra involucrada, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y CON LUGAR la reconvención, incoada por la ciudadana: ANDREA TIBISAY PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.838.894, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA CHAURAN GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 103.859, en contra del ciudadano: JHONNY RAFAEL PATETE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.998.070, debidamente asistido por los ciudadanos: NINOSCA SALGADO DE SIMOES y JAVIER EDUARDO MOSQUERA LEERMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.929 y 179.930, respectivamente, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, por lo que se ordena disolver el vinculo conyugal, se ordena liquidar la comunidad de gananciales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y l adolescentes, en protección de la niña procreada en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la niña involucrada. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre la hija en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre la hija, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la niña, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la hija, pudiendo compartir con el padre cuando ella así lo desee y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la niña y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: Se acuerda fijar provisionalmente en un salario mínimo vigente monto que el padre debe suministrar en forma mensual para la beneficiaria. De igual forma se acuerda fijar en dos (2) salarios mínimos vigentes, monto que el padre debe suministrar al inicio de cada año escolar, de igual monto para sufragar gastos correspondientes al mes de Diciembre de cada año.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 1:32 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
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