REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2012-000660
RESOLUCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
RECURRENTE: YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 37.515 y con domicilio procesal en la Calle Giradot Diagonal a la Iglesia Virgen del Valle, Edificio Nuestra Inmaculada Virgen, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFEL ARMANDO URDANETA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.919.797
CONTRARECURRENTE: HEIDI VANESA DABOIN RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.691.461, con domicilio en la Calle 22 Norte, diagonal al Edificio El Coloso, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia interlocutoria dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 15 de Noviembre del año 2005, donde decreto medidas preventivas en la demanda de revisión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana HEIDI VANESA DABOIN RAGA, antes identificada, actuando en representación de sus (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida de la abogada JUANA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.634, en contra del ciudadano RAFEL ARMANDO URDANETA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.919.797
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 15 de Noviembre del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dicto sentencia interlocutoria, decretando medidas preventivas en el procedimiento de revisión de la pensión de alimentos, incoada por la ciudadana HEIDI VANESA DABOIN RAGA, antes identificada, actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida de la abogada JUANA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.634, en contra del ciudadano RAFEL ARMANDO URDANETA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.919.797, sentencia que fue apelada por la ciudadana YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 37.515 y con domicilio procesal en la Calle Giradot Diagonal a la Iglesia Virgen del Valle, Edificio Nuestra Inmaculada Virgen, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ARMANDO URDANETA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.919.797, en fecha 26 de julio del año 2006, la cual por auto de fecha 09/08/2006, se oyó en un solo efecto, remitiéndose copias certificadas al Tribunal de Alzada.
En fecha 15/02/2007 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, antes plenamente identificada en autos y con el carácter que riela en las actuaciones del presente Recurso de apelación.
En fecha 05/03/2007, la abogada recurrente, presenta escrito de formalización de la apelación y en fechas 28/09/2007 y 27/01/2009, presenta diligencias solicitando pronunciamiento en dicho recurso de apelación.
En fecha 22 de Julio del año 2009, el referido Tribunal Superior ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, se libraron las respectivas boletas de notificación, comisionándose a los efectos al Tribunal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, no lográndose la notificación de las partes. En fecha este Tribunal Superior, envía la presente causa, al recién creado Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial sede El Tigre, en fecha 26 de septiembre del año 2011. Este Tribunal en fecha 20/09/2012, remite el presente recurso de apelación al recién creado Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien recibe el recurso en fecha 25/10/20012. En fecha 02/11/20012, quien suscribe se aboca del conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, comisionándose al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial extensión El Tigre, sin que se haya podido lograr la notificación de las partes.
Ahora bien este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que desde la ultima diligencia suscrita por la abogada apelante abogada en ejercicio YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARMANDO URDANETA
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículo antes referido son mencionado, debido a que la presente causa fue apelada en fecha 15 de Noviembre del año 2005 y recibida por el Tribunal Superior en fecha 15/02/2007, y consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, desde su ultima diligencia en fecha 27/01/2009, excepto las realizadas por los Tribunales Superiores para notificar a las partes, y habiendo comisionado fueron infructuosas las diligencias realizadas para lograrlo, por lo que han transcurrido mas de cinco (05) años, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo al presente recurso.-
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 15/02/2007, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la parte demandada sin que las partes interesadas realizaran acto, diligencia o escrito 27/01/2009 alguno para la continuación del presente procedimiento, desde el por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de cinco (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de cinco (05) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de los beneficiarios de la obligación de manutención, ya alcanzaron la mayoría de edad, y no consta en autos, que se haya solicitado la extensión de la obligación de manutención, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION , interpuesto por la ciudadana YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 37.515 y con domicilio procesal en la Calle Giradot Diagonal a la Iglesia Virgen del Valle, Edificio Nuestra Inmaculada Virgen, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFEL ARMANDO URDANETA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.919.797, quien apela de la Sentencia interlocutoria dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 15 de Noviembre del año 2005, donde decreto medidas preventivas en la demanda de revisión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana HEIDI VANESA DABOIN RAGA, antes identificada, actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida de la abogada JUANA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.634, en contra del ciudadano RAFEL ARMANDO URDANETA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.919.797. Y por cuanto con la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 525, señala que el procedimiento de alimentos no procede el Recurso de Casación, así como la actual y reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489, señala igualmente que en el procedimiento de la Obligación de manutención no procede el recurso de Casación, se acuerda en consecuencia remitir las presente actuaciones al Tribunal origen Así de decide.-
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
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