REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, catorce (14) de Octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: BP02-R-2014-000457.

PARTES:
RECURRENTE: Abogada ODILIA MALAVE MATOS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.062, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.498.793 y domiciliada en la Urbanización Marazuata, Calle Jabillos, Casa N° 21B, de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui.

CONTRARRECURRENTE: incoado el ciudadano ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.831.260, debidamente asistido por el Abogado JESUS ZABALETA YANEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.053 y de este domicilio,

MOTIVO: LIQUIDACIÓN O PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Abg. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaró con lugar la demanda de partición o liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.831.260, debidamente asistido por el Abogado JESUS ZABALETA YANEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.053 y de este domicilio, contra la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.498.793 y domiciliada en la Urbanización Marazuata, Calle Jabillos, Casa N° 21B, de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrado el niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000564

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación identificado con el N° BP02-R-2014-000457, presentado por la Abogada ODILIA MALAVE MATOS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.062, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.498.793 y domiciliada en la Urbanización Marazuata, Calle Jabillos, Casa N° 21B, de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en el Juicio de Liquidación o Partición de la Comunidad Conyugal, incoado el ciudadano ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.831.260, debidamente asistido por el Abogado JESUS ZABALETA YANEZ, , inscrito en el IPSA bajo el N° 87.053 y de este domicilio, contra la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.498.793 y domiciliada en la Urbanización Marazuata, Calle Jabillos, Casa N° 21B, de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrado el niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 30 de septiembre del año 2013, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 07 de Octubre del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 15 de Octubre del año 2013, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en cinco folios útiles.-

En fecha 07 de Octubre del año 2013, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente.

Esta Juzgadora para decidir observa:

1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

No obstante que la contestación de la demanda fue hecha de manera extemporánea, pero se hizo valer la comunidad de prueba en la audiencia de juicio, relacionada con la casa y la parcela de terreno ubicada en la Calle Las Jabillas, N° 21-B de la Urbanización Las trinitarias del Conjunto Residencial Marazuata, de la ciudad de Pariaguán, estado Anzoátegui, y que fue excluido de la comunidad conyugal, en el juicio que hoy nos ocupa.

Señala el actor que el inmueble ante mencionado, en donde se constituyó a favor de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., una hipoteca especial y convencional de primera grado, según s documento que consta en la causa, y que dicha deuda quedó posteriormente saldada con los años de servicios en fecha 15/07/2011, cuando quedo extinguida la hipoteca especial y convencional de primer grado y cancelada la obligación.

Los documentos del debate los cuales cursan en autos, se hicieron valer, bajo la premisa del principio de la comunidad de la prueba. Alega que habiendo el comunero adquirido el referido inmueble en fecha 14/03/2001, por compra que hizo, estableciéndose la referida hipoteca y habiéndose contraído matrimonio civil en fecha 16/02/2002, quedando firme la sentencia de divorcio en fecha 22/04/2010, lógicamente la hipoteca fue cancelada o pagada estando la ciudadana ROSANA, legítimamente casada con el actor y mal pudo ser excluido este inmueble de la comunicad conyugal. Alega que hay un incongruencia del A-quo y la falta de la apreciación de la prueba referente al documento de liberación de la referida hipoteca, que el mismo actor acompañó marcado con la letra D, y eso hace procedente que se declara con lugar la apelación y se deje sin efecto el contenido del particular QUINTO mediante el cual se excluyo el inmueble antes descrito, de la comunidad conyugal, ya que no es un bien propio del actor, toda vez que la mencionada hipoteca fue pagada estando unidos en matrimonio, siendo estos pagos producto del esfuerzo común.

2.) DE LOS FUNDAMENTOS O ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE.

En su escrito de contra formalización, la parte contrarrecurrente ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.831.260, no compareció personalmente, en su lugar lo hicieron los Abogados JESUS ZABALETA YANEZ y EMILIO CESAR MINGUET, inscritos en el IPSA bajo los N° 87.053 y 175.002, respectivamente y de este domicilio, tomando la palabra el abogado JESUS ZABALETA YANEZ, y expresó: Alego expresamente la contestación de la demanda en el presente proceso fue realizada de forma extemporánea, razones por las cuales la parte demandada intentó hacer valer en la audiencia de juicio el principio de la comunidad de pruebas por la exclusión que se hiciera de la comunidad conyugal del inmueble descrito en autos, que fue adquirido antes de la comunidad conyugal con una hipoteca de primer grado y que la deuda fue saldada con años de servicios de mi representado.

Que fue acertada el criterio sustentado por el tribunal a quo en la audiencia de juicio, que no se había tomado en cuenta las pruebas de la contraparte y no las sometió al control probatorio debido a la extemporaneidad de dichas pruebas, las cuales debieron haberlas propuestos en un lapso de diez (10) días siguientes a que constara en autos la conclusión de la mediación, tal como lo establece el artículo 474 de la LOPNNA. A tal negligencia se equipara la interpretación del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil respecto a la confesión ficta, ya que no contestó no se probó nada que lo favorezca, ya que la parte demandada ha sido reo contumaz y a quien lo que pretende la ley es penar y no hacerles concesiones por su falta de diligencias; y ante eso el efecto de la disposición señalada es la inversión de la carga de la prueba, lo que se traduce en la presunción de aceptación de los hechos y la parte demandada no aportó medio probatoria que la favoreciera por haberlos realizados de manera extemporánea.

Que fue acertada en consecuencia la decisión del Tribunal A Quo en su sentencia, la cual doy por reproducida donde se determinó que el bien fue adquirido antes del matrimonio, y no consta en autos que la parte demandada haya probado que la hipoteca especial convencional de primera grado haya sido cancelada con dinero de la comunidad conyugal.

Negamos que al demandado contumaz se le permita hacer valer el principio general de la comunidad de la prueba por cuanto la contraparte nunca entró a la dinámica probatoria. El juego procesal es exigente, quien no cumple con los lapsos asumirá el riesgo de las sanciones que acarrea tales faltas. En tal sentido la Sala de Casación Civil, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Magistrada Isbelia Pérez de Caballero de fecha 12 de Abril del año 2005, número del expediente No. AA20-C-2004-000258, ya se había pronunciado sobre el tema up supra.

Para concluir hay que puntualizar las siguientes fechas: el 14 de marzo del año 2001 se firmó la compraventa del inmueble excluido de la comunidad, el matrimonio se produjo el 16 de febrero del año 2002, es decir once meses y dos días después de haber adquirido la propiedad del inmueble, por lo que era un bien propio del ciudadano ALI SUCRE; el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia ratifica lo aquí señalado, es decir, que el conyugue conserva la exclusiva titularidad sobre bienes y derecho que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto muebles como inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos, y define lo que es la plusvalía de los bienes propios de los conyugues; por tal motivo solicito que sea declarado Sin Lugar la apelación intestado por la contraparte confirmando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión El Tigre.

3.) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
I

Ahora bien, tal y como se narro en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar en la causa principal lo siguiente:


1) Que se introdujo demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, siendo admitida el ocho de Noviembre de 2013, ordenándose la notificación de las partes y cumplidas las gestiones de la notificación de la parte demandada, certificación que ocurrió el 15 de Enero de 2014.

2) En fecha 30 de Enero de 2014, se realizo la audiencia preliminar en fase de mediación, prolongándose la misma para el día 05 de Marzo de 2014, y en dicha fecha no hubo despacho la misma fue reprogramada para el 12 de Marzo de 2014, realizándose la audiencia en fase preliminar en fase de mediación con las comparecencia de ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo.

3) Que en fecha 13 de Marzo de 2014, se fijo la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

4) En fecha 26 de Marzo de 2014 la parte demandante otorga poder apud acta a los abogado JESUS ZABALETA YAÑEZ, EDULIZABETH ANDRADE BARROSO y EMILIO MINGUET CARVAJAL,

5) En fecha 26 de Marzo de 2014, la parte demandante consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos el 31/03/2014.

Que en fecha 02 de Abril de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron debidamente agregado a los autos. En esa misma fecha la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados TEODORO GOMEZ RIVAS, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ Y ODILIA MALAVE MATOS,


6) Que en fecha 10 de abril del año 2014, fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejo expresa constancia de la comparecencia de las partes en el presente proceso quienes ratificaron la demanda interpuesta y que hoy nos ocupa, e incorporaron las pruebas propuestas en su escrito de promoción de pruebas. En dicha audiencia la Jueza de Sustanciación, ordenó la realización de un cómputo de despacho, prolongando la audiencia para el día 28 de abril del mismo año.

7) En fecha 11 de abril del año 2014, consta la realización del cómputo de despacho y en fecha 30 de abril, 20 de mayo y 5 de julio del año 2014, fue reprogramada la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

8) En fecha 12 de junio del año 2014, se realizó la continuidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de las partes tanto demandante como demandada, donde la Jueza de Mediación y Sustanciación, declaró extemporáneas los escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas de la parte demandada, dándose en consecuencia por finalizada la fase de sustanciación., remitiéndose la causa en fecha 16 de junio del año 2014, al Tribunal de Primera Instancia de Juicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre,

9) Que en fecha 28 de junio del año 2014, fue recibida la causa por el Tribunal de juicio, antes referido, la presente causa. En fecha 26 de junio del año 2014, fue fijada la audiencia pública y oral de juicio para el 16 de julio del año 2014.

10) En fecha 16 de julio del año 2014. fue realizada la audiencia oral y pública de Juicio, con la comparecencia de ambas partes asistidas de sus representantes legales, dictándose en esa oportunidad el dispositivo del fallo. Publicándose la sentencia en fecha 25 de julio del año 2014, declarando con lugar la demanda.

11) Que en fecha 30 de julio del año 2014, fue apelada la decisión antes referida por la apoderada judicial de la parte demandada, apelación referida a la exclusión del bien objeto de partición, ubicado en Urbanización Marazuata, Calle Jabillos, Casa N° 21B, de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui

12) En fecha 31 de julio del año 2014, se le dio entrada al recurso de apelación en el referido Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, ordenándose oír la misma en ambos efectos, en fecha 05 de agosto del año 2014, librándose el oficio respectivo al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

13) En fecha 12 de agosto del año 2912, fue recibida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

II
En su sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, de fecha 25 de julio del año 2014, a cargo del Abg. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de Liquidación de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.831.260, debidamente representado por el abogado en ejercicio JESUS ZABALETA YANEZ, antes plenamente identificado, en su sentencia el Tribunal A Quo, manifestó lo siguiente, lo cual cito textualmente:

“ (…) Tal como podemos observar de la transcripción, parcial de la sentencia, se puede concluir, que todos los bienes adquiridos antes de contraer matrimonio civil, son bienes propios del cónyuge adquiriente, tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del mismo Código Civil, el aumento de calor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, es decir, para que el aumento o plusvalía, forme parte de la comunidad conyugal, las mejoras o reparaciones, que favorezcan el incremento del valor, deben haber sido efectuadas con dinero de la comunidad o por la industria de los cónyuges y éste último hecho debe ser acreditado en el debate probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento del debido proceso.
En cuanto a las prestaciones sociales, los conceptos de naturaleza labora, que se causen con relación del trabajo, forma parte de los bienes gananciales, tal y como lo establece el artículo 156, numeral segundo del Código Civil, esto no amerita mayor análisis, debido a lo simple de su comprensión.
No consta en autos, del inicio de la relación laboral de la parte actora, por lo que a los efectos de determinar y cuantificar los montos en dinero. De las prestaciones sociales, productos de la relación de trabajo, los mismos deben calcularse desde la celebración del matrimonio hasta la fecha del auto que acuerda la ejecución de la sentencia definitivamente firma. Tal como quedó acreditado en las actas procesales, la celebración del matrimonio civil, se efectuó en fecha el 16 de Febrero del 2002, consta en autos, mediante sentencia dictada en fecha 05 de marzo del año 2010, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, declaro desistido, mediante sentencia interlocutoria, el recurso de apelación, incoado en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, por la ciudadana ROSANA JOSEFINA RIVAS, parte demandada en el presente proceso. Consta en autos en el folio 119, que mediante auto de fecha 22 de Abril del 2010, se acordó la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que los efectos de determinar el periodo de la relación laboral, cuya prestaciones sociales, forman parte de la comunidad conyugal, corresponde desde la celebración del matrimonio civil, es decir, el 16 de Febrero del año 2002 hasta el 22 de abril del año 2010, fecha última que se acordó la ejecución de la sentencia definitiva. (…)
Tal como podemos observar, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, son cargas y obligan a la comunidad, por lo que las mismas forman parte e la comunidad conyugal, si las prestaciones sociales son bienes activos de la comunidad conyugal, también forman parte de la comunidad conyugal, todas las deudas y obligaciones contraídas por alguno de los cónyuges, con ocasión de la relación laboral, en consecuencia a los fines de la partición, debe liquidarse y adjudicarse, por partes iguales las sumas de dineros con ocasión de las prestaciones sociales, así como todas las deudas y obligaciones contraídas con ocasión de la relación laboral de la parte actora y así se acuerda.
Examinada la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y el debate probatorio considera este operador de justicia que la pretensión de la parte actora esta ajustada a derecho.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓNB DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara : CON LUGAR la demanda de Liquidación de Comunidad conyugal, incoado por el ciudadano ALI CARLOS SUCRE (…) representado por el ciudadano: Jesús Zabaleta Yanez (…), en contra de la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS (…). En consecuencia este Tribunal acuerda: (…) QUINTO: Se acuerda excluir, por ser bien propio de la parte actora, de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el inmueble ubicado en la ciudad de Pariaguán, urbanización Las Trinitarias, constituido por una parcela de terreno de 287,60 metros cuadrados y las bienhechurias sobre ellas constituidas por una casa de vivienda unifamiliar de 92 metros cuadrados, constante de tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina y lavadero con acceso de servicio desde el estacionamiento 21-B, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Subalterno del municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo del 2001, bajo el número 16, tomo II, folios 120 al 128, protocolo primero. (…)”


III

Se observa de autos que la parte demandada y recurrente dio contestación a la demanda de manera extemporánea, por lo que no aportó elemento probatorio alguno que indicara que el pago de la hipoteca se había realizado con bienes de la comunidad conyugal, situación que puede evidenciarse de las actuaciones que constan en la causa que hoy nos ocupa.
Se observa que en fecha 13/04/2014, se fija la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el 10 de abril del mismo año. El demandante en fecha 26/03/2014, presenta escrito de promoción de pruebas, y en fecha 02/04/2014, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda y en esa misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas, del computo de despacho que cursa al folio 231, se evidencia que la fase de mediación finalizó en fecha 12/03/2014, hasta el día 26/03/2014, inclusive, transcurrieron diez días de despacho, para que las partes interpusieran sus escrito de contestación de la demanda y de pruebas respectivos.
Es evidente que habiendo sido presentada por la parte demandante su escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, el día 02/04/2014, las misma resulta extemporáneas, tal y como lo dictamina la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la continuidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, lo cual consta en el acta levantada a los efectos en fecha 12/06/2014
En base a ello, la prueba alegada por la recurrente, invocando el principio procesal de la comunidad de prueba, lo que realmente prueba, es que, el demandante adquirió antes de contraer nupcias, el bien inmueble descrito en los autos, el cual fue gravado con una hipoteca convencional y de primer grado, con la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (SINCOR), la cual sería cancelada con sus años de servicio, a través del descuento que se hiciera de su sueldo, y demás beneficios del que gozaba por ser trabajador de dicha empresa. La misma fue pagada totalmente y liberada la hipoteca en fecha 15/07/2011 aproximadamente, mas de un año después de haber quedado definitivamente firme el divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existió entre las partes demandante y demandada del presente proceso, en fecha 22 de Abril del 2010, es decir, la misma fue pagada 15 meses después de haber quedado firme la sentencia que disolvió el vinculo conyugal.
Es importante señalar, que en este caso, no hubo oposición a la liquidación o partición, por haber sido extemporánea la contestación de la demanda y por no haber probado que la cónyuge haya contribuido obstenciblemnte con los bienes de su propio peculio o de la comunidad, a la cancelación de la hipoteca o por lo menos que se hayan hecho mejoras en el inmueble, del cual deba resarcir el demandante, para evitar un enriquecimiento sin causa.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que en efecto pudo verificar de las actas procesales que el inmueble objeto de demanda no pertenece a la comunidad conyugal, ya que es un bien propio como del demandante como el así lo afirma y como lo confirmó el Tribunal A quo, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Señala nuestra Ley Sustantiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Asimismo establece el artículo 148 eisudem:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En este sentido, es necesario señalar, que el documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien, de igual manera se evidencia la forma como fue adquirido el inmueble al cual se refiere la negociación, observándose en el caso de autos, que para la obtención del mismo se concedió crédito por el cual se constituyó hipoteca a favor de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (SINCOR).
Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, claro está que el bien el inmueble fue adquirido antes de la unión conyugal, y que la adquisición del mismo se produjo con el beneficio otorgado al ciudadano ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, quedando con deuda al respecto, la cual conforme a las pruebas aportadas a los autos, fue pagada por el demandante y contrarrecurrente con años de servicio hasta su definitiva cancelación de forma tal que aún habiéndose declarado disuelto el vinculo conyugal y habiéndose pagado la hipoteca tal y como consta del documento de finiquito de cancelación y extinción de la hipoteca.
Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio, en este caso particular debe tenerse en cuenta que aún a la presente fecha conforme a las resultas de la prueba de informes proveniente de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (SINCOR), el ciudadano ALI CARLOS SUCRE GUEVARA pagó dicho inmueble por cuanto el mismo debió prestar servicio a la mencionada empresa hasta la cancelación total, de forma tal que en ningún sentido puede atribuirse a la comunidad conyugal el pago a efectuarse por el inmueble en cuestión.
Así las cosas, considera quien aquí sentencia que establecer que el inmueble bajo estudio pertenece a la comunidad conyugal y ordenar su partición cuando aún queda obligado solo el ciudadano ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, a pagar el crédito otorgado para su adquisición, se configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital del patrimonio de la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS
En efecto, la exclusiva propiedad de la parte actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...”.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido se observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”; en este sentido hay que señalar que el ciudadano ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, pudo haber obtenido el beneficio otorgado para la adquisición del inmueble antes de contraer matrimonio, aunado a que el mismo le es otorgado por haber cumplido las condiciones exigidas para ello, siendo así que la causa de adquisición precedió el matrimonio y que fue pagado con dinero adquirido por sus años de servicio y que lo comprometía a seguir trabajando en dicha empresa hasta tanto, se cancelara dicha hipoteca.
Con respecto a los bienes inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio y pagados durante la unión matrimonial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00165, de fecha 10 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

El crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

Al respecto, la Sala ha expresado el siguiente criterio:

“...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge Domingo Manuel Centeno Reyes y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...”. (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro, c/ Domingo Manuel Centeno Reyes)...”

En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, y que como tal pertenecen a la comunidad conyugal lo que es incorrecto. En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito hipotecario a la empresa donde presta o prestaba servicios el demandante y contrarrecurrente, SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (SINCOR). Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la mencionada empresa que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.
El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguna. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien, antes plenamente identificado.
De la lectura del documento de compra venta bajo análisis se observa que ciertamente como lo señalan las partes, la compra del inmueble fue realizada por el ciudadano ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, antes de la celebración del matrimonio, la cual para su cancelación fue adquirido un préstamo hipotecario que siguió siendo pagado dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que el inmueble objeto de discusión es un bien propio del ciudadano ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, ya que conforme al criterio Jurisprudencial plasmado anteriormente, el documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2004, en la cual se dejó establecido:
“Respecto a lo denunciado y del análisis realizado sobre el texto de la sentencia acusada trascrita supra, advierte esta Máxima Jurisdicción que el ad quem, en el desarrollo de la parte motiva de su sentencia, invoca el criterio que sobre el tema de los bienes propios de cada cónyuge sostienen varios autores, para concluir, a efecto de desvirtuar la pretensión del demandante, que en los supuestos en que un bien originariamente pertenece a uno sólo de los cónyuges, por haberlo adquirido bien antes de la celebración del matrimonio, bien de conformidad con los demás casos en los cuales la ley establece que deberán considerarse propios de uno de ellos; lo que podría incrementar el caudal común, seria el aumento del valor por mejoras que se hicieran en el bien propio pero con recursos provenientes del patrimonio común.

Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento…” (resaltado del Tribunal)

Así las cosas, conforme el criterio contenido en dicha sentencia, nuestro ordenamiento jurídico contempla la existencia de bienes que aún siendo adquiridos durante el vinculo matrimonial sean considerados bienes propios del cónyuge adquiriente, y en tal caso, el otro cónyuge tendría derecho por las mejoras que se hayan verificado a dicho bien con recursos provenientes del caudal común, en el caso de autos ha quedado determinado que el inmueble en controversia no pertenece a la comunidad conyugal, siendo el mismo considerado como un bien propio del ciudadano ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, no demostrando la actora que sobre dicho inmueble existan mejoras que se hayan producido de la comunidad conyugal, o que de alguna forma ella contribuyo al pago de dicha hipoteca, como tampoco queda demostrado en los autos que el cónyuge haya descuido sus deberes conyugales, compartiendo de esta manera el criterio sustentado por el Tribunal A-Quo. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera forzoso declarar la improcedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que ha de recaer en la presente causa; por cuanto la parte demandada NO logró enervar la pretensión de la actora la cual no demostró fehacientemente que el inmueble en controversia perteneciera a la comunidad conyugal alegada, debiendo esta Sentenciadora decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLLO

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la Abogada ODILIA MALAVE MATOS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.062, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.498.793 y domiciliada en la Urbanización Marazuata, Calle Jabillos, Casa N° 21B, de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en el Juicio de Liquidación o Partición de la Comunidad Conyugal, incoado el ciudadano ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.831.260, debidamente asistido por el Abogado JESUS ZABALETA YANEZ, , inscrito en el IPSA bajo el N° 87.053 y de este domicilio, contra la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.498.793 y domiciliada en la Urbanización Marazuata, Calle Jabillos, Casa N° 21B, de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrado el niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Y así se decide.
Se ordena remitir la presente la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre. Y así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 204 ° de la Federación y 15° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ,

Abg. JULIMAR LUCIANI
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI