REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2012-000717

RESOLUCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

RECURRENTE: NESTOR ESCALA U., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.410 y con domicilio procesal en la Calle Ayacucho al lado de Domesa local N° 02, Municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILFREDO ALBERTO SALAZAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.081.352

CONTRARECURRENTE: NANCY JOSEFINA BRELIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.061.198, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el IPSA bajo el N° 358.033 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui


SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia Definitiva dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 13 de Abril del año 2007, declarando con lugar la demanda de Fijación de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA BRELIO RODRIGUEZ, antes identificada, actuando en representación de sus hijas BETSABED CAROLINA y BIBIANNY CATHERINE SALAZAR BRELIO, actualmente con diecinueve (19) y veintiún (21) años de edad respectivamente, debidamente asistida de la abogada ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el IPSA bajo el N° 358.033 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano WILFREDO ALBERTO SALAZAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.081.352


MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: BP12-V-2016-000139




En fecha 13 de Abril del año 2007, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de Fijación de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA BRELIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.061.198, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el IPSA bajo el N° 358.033 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus actuando en representación de sus hijas BETSABED CAROLINA y BIBIANNY CATHERINE SALAZAR BRELIO, actualmente con diecinueve (19) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, sentencia que fue apelada por el ciudadano NESTOR ESCALA U., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.410 y con domicilio procesal en la Calle Ayacucho al lado de Domesa local N° 02, Municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILFREDO ALBERTO SALAZAR CHIRINOS, antes plenamente identificado, en fecha 18 de Octubre del año 2007, la cual por auto de fecha 05/11/2007, se oyó en un solo efecto, remitiéndose copias certificadas al Tribunal de Alzada.

En fecha 21/04/2008 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de apelación interpuesto por NESTOR ESCALA U., representante judicial del demandado identificado en autos y con el carácter que riela en las actuaciones del presente Recurso de Apelación y en esa misma fecha ordenó la notificación de las partes, comisionándose al Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, con resultado negativo.

En fecha 26 de septiembre del año 2011, el Juez Superior Dr. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ se abocó al conocimiento de la causa y envía la presente causa, al recién creado Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial sede El Tigre, quien a su vez lo remite al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre del año 2012.

En fecha 30 de Octubre del año 2012, el referido Tribunal Superior, recibió la presente causa, se aboco al conocimiento de la misma en fecha 08 de noviembre del año 2012 y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, se libraron las respectivas boletas de notificación, comisionándose a los efectos al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, notificándose al abogado recurrente, NESTOR ESCALA U, en su carácter de apoderado judicial del recurrente no lográndose la notificación de la contrarrecurrente. Ahora bien este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que desde la sentencia fue recurrido y recibido el recurso por parte del el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no cursa ni una sola diligencia que haya hecho el recurrente para impulsar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículo antes referido son mencionado, debido a que la presente causa fue apelada en fecha 18 de Octubre del año 2007 y recibida por el Tribunal Superior en fecha 21/04/2008, y consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, desde que la sentencia fue recurrida, no han realizado diligencia alguna para impulsarlo, excepto las realizadas por los Tribunales Superiores para notificar a las partes, y habiendo sido infructuosas las diligencias realizadas para lograrlo, por lo que han transcurrido mas de siete (07) años, desde que fue apelada la sentencia definitiva recurrida, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo al presente recurso.-

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”


Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de Octubre del año 2007, fecha en la cual apeló de la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre sin que las partes interesadas realizaran acto, diligencia o escrito alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió aproximadamente siete (07) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante aproximadamente siete (07) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de los beneficiarios de la obligación de manutención, ya alcanzaron la mayoría de edad, y no consta en autos, que se haya solicitado la extensión de la obligación de manutención, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano NESTOR ESCALA U., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.410 y con domicilio procesal en la Calle Ayacucho al lado de Domesa local N° 02, Municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILFREDO ALBERTO SALAZAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.081.35, quien apela de la Sentencia Definitiva dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 13 de Abril del año 2007, declarando con lugar la demanda de Fijación de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA BRELIO RODRIGUEZ, antes identificada, actuando en representación de sus hijas BETSABED CAROLINA y BIBIANNY CATHERINE SALAZAR BRELIO, actualmente con diecinueve (19) y veintiún (21) años de edad respectivamente, debidamente asistida de la abogada ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el IPSA bajo el N° 358.033 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano WILFREDO ALBERTO SALAZAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.081.352. En consecuencia, SE CONFIRMA DE ESTA MANERA EL FALLO RECURRIDO. Y así se decide.

Y por cuanto con la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 525, señala que el procedimiento de alimentos no procede el Recurso de Casación, así como la actual y reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489, señala igualmente que en el procedimiento de la Obligación de manutención no procede el recurso de Casación, se acuerda en consecuencia remitir las presente actuaciones al Tribunal origen Así de decide.-

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI