REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2012-000677
RESOLUCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECURRENTE: MICHELLE RAQUEL VAQUERO G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.616 y domiciliada en la Avenida Urdaneta cruce con Santiago Mariño, C.C. Malaver, Piso 2, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio YULY ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.293.
CONTRARECURRENTE: RAMON GUILLERMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.967.484
SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia definitiva dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 05 de Junio del año 2007, que declaró con lugar la demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MICHELLE RAQUEL VAQUERO G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.616 y domiciliada en la Avenida Urdaneta cruce con Santiago Mariño, C.C. Malaver, Piso 2, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio YULY ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.293, contra ciudadano RAMON GUILLERMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.967.484, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 14/10/2008 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MICHELLE RAQUEL VAQUERO G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.616 y domiciliada en la Avenida Urdaneta cruce con Santiago Mariño, C.C. Malaver, Piso 2, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio YULY ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.293, quien apela de la Sentencia definitiva dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 05 de Junio del año 2007, que declaró con lugar la demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MICHELLE RAQUEL VAQUERO G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.616 y domiciliada en la Avenida Urdaneta cruce con Santiago Mariño, C.C. Malaver, Piso 2, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio YULY ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.293., contra ciudadano RAMON GUILLERMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.967.484, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 14 de Octubre del año 2008, la causa es recibida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien le dio entrada y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció la causa sería decidida en diez días de Despacho siguiente al auto.
En fecha 20 de Julio del año 2009, el referido Juez del tribunal Superior mencionado, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte, notificándose a la parte recurrente, mas no a la parte contrarrecurrente.
El ya citado Tribunal Superior remite la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre , quien a su vez en fecha 20 de septiembre del año 2012, lo remite a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
En fecha 26 de Octubre del año 2012, se le da entrada al órgano a la presente causa y en fecha 29 de Octubre del año 2012, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, se libraron las respectivas boletas de notificación, comisionándose a los efectos al Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, y al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, lográndose la notificación de la recurrente MICHELLE RAQUEL VAQUERO, mas con resultado negativo para el contrarrecurrente..
Ahora bien este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como consta de su respectiva acta de nacimiento cursante al folio tres del presente expediente. No cursa ninguna diligencia escrito de la parte recurrente, donde solicitan la extensión de la obligación de manutención, de la joven adulto, pero y ni un escrito de la parte recurrente impulsando el presente recurso de apelación. Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículo antes referido son mencionado, debido a que la presente causa fue apelada en fecha 21 de septiembre del año 2007 y recibida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Octubre del año 2008 y no consta en dicho recurso, ni una actuación de la parte recurrente, excepto las realizadas por los Tribunales Superiores que han conocido la presente causa para la notificación de las partes, habiéndose logrado la notificación de la parte recurrente mas no así de la parte contrarrecurrente, por lo que han transcurrido seis (06) años, aproximadamente, sin que las partes interesadas hayan dado el impulso respectivo el presente recurso.-
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 20/07/2008, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la parte demandada sin que la parte recurrente realizaran acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió aproximadamente seis (06) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de seis (06) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de los beneficiarios de la obligación de manutención, ya alcanzaron la mayoría de edad, y no consta en autos, que se haya solicitado la extensión de la obligación de manutención, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana interpuesto por la ciudadana MICHELLE RAQUEL VAQUERO G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.616 y domiciliada en la Avenida Urdaneta cruce con Santiago Mariño, C.C. Malaver, Piso 2, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio YULY ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.293, quien apela de la Sentencia definitiva dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 05 de Junio del año 2007, que declaró con lugar la demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MICHELLE RAQUEL VAQUERO G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.616 y domiciliada en la Avenida Urdaneta cruce con Santiago Mariño, C.C. Malaver, Piso 2, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio YULY ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.293., contra ciudadano RAMON GUILLERMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.967.484, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y por cuanto con la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 525, señala que el procedimiento de alimentos no procede el Recurso de Casación, así como la actual y reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489, señala igualmente que en el procedimiento de la Obligación de manutención no procede el recurso de Casación, se acuerda en consecuencia remitir las presente actuaciones al Tribunal origen. En consecuencia queda así confirmada la sentencia apelada. Así de decide.-
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
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