REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2012-000683
RESOLUCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
RECURRENTE: ROSEUDYS SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.306, con domicilio procesal en el Edificio El Coloso, Piso N° 1, Local 107, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIEZER JOSE FIGUEROA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.299.122 .
CONTRARECURRENTE: OSIRIS JOSEFINA ORTEGA DIAZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.510.075, actuando en representación de sus hijas MAIRYN ELINETH Y MAIRYNETH DEL VALLE, de actualmente veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, asistida de su abogado ERNET JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.727
SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Abogado CARLOS ESPINOZA RONDON, de fecha 10 de Mayo del año 2005, que declaró con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana OSIRIS JOSEFINA ORTEGA DIAZ DE FIGUEROA, antes identificada, actuando en representación de sus hijas MAIRYN ELINETH Y MAIRYNETH DEL VALLE, de actualmente veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, asistida de su abogado ERNET JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.727, contra el ciudadano ELIEZER JOSE FIGUEROA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.299.122
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
La decisión Recurrida fue apelada por la ciudadana ROSEUDYS SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.306, con domicilio procesal en el Edificio El Coloso, Piso N° 1, Local 107, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIEZER JOSE FIGUEROA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.299.12, parte demandada en el juicio de Obligación de Alimentaria Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana OSIRIS JOSEFINA ORTEGA DIAZ DE FIGUEROA, antes identificada, actuando en representación de sus hijas MAIRYN ELINETH Y MAIRYNETH DEL VALLE, de actualmente veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, asistida de su abogado ERNET JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.727, en contra del recurrente, en fecha 01 de agosto del año 2005
En fecha 04/11/2005 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSEUDYS SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.306, con domicilio procesal en el Edificio El Coloso, Piso N° 1, Local 107, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIEZER JOSE FIGUEROA LOZADA, antes identificado, quien apela de la Sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Abogado CARLOS ESPINOZA RONDON, de fecha 10 de Mayo del año 2005, que declaró con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana OSIRIS JOSEFINA ORTEGA DIAZ DE FIGUEROA, antes identificada, actuando en representación de sus hijas MAIRYN ELINETH Y MAIRYNETH DEL VALLE, de actualmente veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, asistida de su abogado ERNET JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.727, contra el ciudadano ELIEZER JOSE FIGUEROA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.299.122 .
En fecha 25 e Enero del año 206, la recurrente abogada ROSEUDYS SANCHEZ, con el carácter atribuido en los autos, solicita decisión en el presente recurso.
En fecha el referido Tribunal Superior dicta sentencia en fecha 21/04/2006, declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose la decisión apelada, , acordando notificar a las partes de la decisión, , librando las correspondiente boletas de notificación.
En fecha 26 de Julio del año 2012, la presente causa fue remitida al tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien en fecha 05/10/2012 a remite a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, el recurso de apelación que hoy nos ocupa.
El Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, recibe el expediente en fecha 29/10/2012 y en fecha 30/10/2012 se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes , librándose las respectivas boletas de notificación endecha 05/11/2012, comisionándose a los efectos al Tribunal del Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, no lográndose la notificación de las partes por parte del Tribunal Comisionado.
En fecha 25/04/2013 se libra Comisión al tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial extensión El Tigre, para que practicase la notificación de las partes. Recibiéndose las resultas donde se manifiesta que fue negativa las gestiones tendentes a la notificación de las partes.
Ahora bien este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que las beneficiarias de la obligación de manutención, MAIRYN ELINETH Y MAIRYNETH DEL VALLE, de actualmente veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, tal y como consta de su respectiva acta de nacimiento cursante al folio tres y cuatro del presente expediente. No cursa ninguna diligencia escrito de la parte recurrente, donde solicitan la extensión de la obligación de manutención, de las jóvenes adultas, y habiéndose declarado sin lugar la apelación, en fecha 21 de abril del año 206 , por lo que considera este Tribunal Superior, que no tiene materia sobre la cual decidir, tomando en consideración que al ser mayor de edad, ya no tiene competencia para el conocimiento de la presente Causa y habiéndose realizado ninguna gestión , diligencia o escrito en el presente expediente, es de suponer que perdieron interés en el presente Recurso, no solo por las jóvenes adulta, sino por quien fue su representante legal al momento de la apelación, ciudadana OSIRIS JOSEFINA ORTEGA DIAZ DE FIGUEROA, así como de su apoderado judicial abogado ERNET JIMENEZ, antes identificado. Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículos antes referidos son mencionados, debido a que la presente causa fue apelada en fecha año 2005 y decidida en el año 2006, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y como se expresó anteriormente desde la fecha de la decisión y no consta en dicho recurso, ni una actuación de la parte recurrente, excepto por los Tribunales Superiores que han conocido de la presente causa y han gestionado la notificación de las partes, sin resultado positivo alguno , por lo que han transcurrido ocho (08) años, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud.-
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 04/11/2005, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la parte demandada sin que la parte recurrente realizaran acto alguno para la continuación del presente procedimiento, desde que el mencionado Tribunal Superior dicto sentencia declarando sin lugar la apelación, en fecha 21/04/2006, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió aproximadamente ocho (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de ocho (08) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de los beneficiarios de la obligación de manutención, ya alcanzaron la mayoría de edad, y no consta en autos, que se haya solicitado la extensión de la obligación de manutención, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana la ciudadana ROSEUDYS SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.306, con domicilio procesal en el Edificio El Coloso, Piso N° 1, Local 107, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIEZER JOSE FIGUEROA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.299.12, parte demandada en el juicio de Obligación de Alimentaria Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana OSIRIS JOSEFINA ORTEGA DIAZ DE FIGUEROA, antes identificada, actuando en representación de sus hijas MAIRYN ELINETH Y MAIRYNETH DEL VALLE, de actualmente veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, asistida de su abogado ERNET JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.727, en contra del recurrente, en fecha 01 de agosto del año 2005. Y por cuanto con la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 525, señala que el procedimiento de alimentos no procede el Recurso de Casación, así como la actual y reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489, señala igualmente que en el procedimiento de la Obligación de manutención no procede el recurso de Casación, se acuerda en consecuencia remitir las presente actuaciones al Tribunal origen.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
.
|