REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002253
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES: JULIO CESAR HENRIQUEZ SALAZAR y YOLIMAR KARINA CASTILLO AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.333.476 y V-11.901.600, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DALIANGELA LOPEZ MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.779
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
,
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.20000 Mensuales).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: presentado por los ciudadanos JULIO CESAR HENRIQUEZ SALAZAR y YOLIMAR KARINA CASTILLO AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.333.476 y V-11.901.600, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DALIANGELA LOPEZ MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.779, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos JULIO CESAR HENRIQUEZ SALAZAR y YOLIMAR KARINA CASTILLO AVILEZ arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; en cuanto al despacho saneador señalamos que en cuanto a la obligación de manutención mensual el padre aportara la cantidad DE Diez Mil Bolívares Quincenales (Bs10000), asimismo el padre cubrirá los gastos de escolares y del mes de diciembre y en cuanto al régimen de Convivencia familiar el padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días en el horario que ambos padres establezcan garantizando siempre a sus hijos el disfrute con el padre, asimismo en época de vacaciones escolares y del mes de diciembre estas se realizaran de manera alterna y el padre pondrá tener contacto con sus hijos este año en época de navidad y la madre la época de año nuevo y así en forma alterna. En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal ratificamos los acuerdos suscritos en la solicitud y solicitamos que una vez decretada con lugar nuestro divorcio sean homologado la partición amigable de los bienes realizada y ratificada en este acto, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Cinco (05) de Octubre del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el 01 de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo su ultimo domicilio conyugal en la Residencias Paseo Colon, Edificio Yaracuy, Piso 10, Apartamento 10-B, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos JULIO CESAR HENRIQUEZ SALAZAR y YOLIMAR KARINA CASTILLO AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.333.476 y V-11.901.600, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DALIANGELA LOPEZ MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.779, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en Cinco (05) de Octubre del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acta Nº254, Folios 312 al 313, Tomo II; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Asimismo este tribunal vista la disolución del vinculo conyugal en uso de sus atribuciones legales RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados con la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; Y ASI SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona al Primer (01) día del mes de Octubre de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA
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