REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-J-2014-002271
SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: JORGE RAFAEL SERRA URBANO Y SUGEY COROMOTO BARRIOS YAGUARAMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.274.821 y V-13.710.942, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: NIURKA ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.561

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.1500 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: presentado por los ciudadanos: JORGE RAFAEL SERRA URBANO Y SUGEY COROMOTO BARRIOS YAGUARAMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.274.821 y V-13.710.942, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.561, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos JORGE RAFAEL SERRA URBANO Y SUGEY COROMOTO BARRIOS YAGUARAMAY, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; en cuanto al despacho saneador señalamos que la custodia del niño Jorge Jesús la ejercerá la madre como lo ha venido realizando y el padre disfrutar de un régimen de convivencia familiar de fines de semana alternos, de manera amplia, asimismo ratificamos los acuerdos suscritos en el libelo de la solicitud; En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal ratificamos lo señalado en la presente solicitud en el sentido de que no adquirimos bienes y no tenemos nada que liquidar, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Mayo del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo su ultimo domicilio conyugal en la vía alterna, Sector Colinas del Esfuerzo, Casa Nº14, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos JORGE RAFAEL SERRA URBANO Y SUGEY COROMOTO BARRIOS YAGUARAMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.274.821 y V-13.710.942, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.561, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en veintinueve (29) de Mayo del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acta Nº57; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente sentencia.- Y ASI SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona al primer (01) días del mes de Octubre de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIO ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIO ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA