REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000326
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda CUSTODIA
PARTES:
DEMANDANTE: JESUS ERNESTO RENGEL MONRROY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.287.888, domiciliado en la Carrera 4, Casa Nº5-47, Casco Central, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Enrique Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº183,710

DEMANDADA: YESIKA DAYANA LOPEZ MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.804.647, quien puede ser localizada en: sede Principal Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: No ser separado de los padres.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda CUSTODIA, presentados por el ciudadano JESUS ERNESTO RENGEL MONRROY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.287.888, domiciliado en la Carrera 4, Casa Nº5-47, Casco Central, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio 26.308, en contra de la ciudadana YESIKA DAYANA LOPEZ MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.804.647, quien puede ser localizada en: sede Principal Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a favor de la niña y la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil LISANDRA FUENTES, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante JESUS ERNESTO RENGEL MONRROY, el abogado asistido Enrique Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº183,710 la parte demandada YESIKA DAYANA LOPEZ MONRROY Se encuentra presente la fiscal Décimo quinta del Ministerio Publico- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR- Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente la parte demandada y la demandante están de acuerdo en poder conversar para llegar a un acuerdo en la presente causa, el cual quedo planteado en los siguientes términos: - EN LO QUE RESPECTA A LA CUSTODIA DE LAS NIÑAS: La detentara la madre.- EN CUANTO EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirara a las niñas el día Viernes a las 12:30 p.m. a la salida de la unidad educativa en la cual cursan sus estudios y regresarlas al hogar materno el día domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde; el padre se compromete a supervisar que en caso de tener las niñas asignados trabajos y tareas del hogar a supervisar a las niñas.- Asimismo el padre podrá mantener contacto con sus hijas durante los días de la semana previo acuerdo con las niñas, debiendo el padre en caso de acuerdo retirarlas a la salida de la unidad educativa en la cual cursan sus estudios y regresarlas al hogar materno el mismo día a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde.- En caso de que el padre busque a las niñas a la salida del colegio el padre se compromete a verificar las asignaciones para el hogar y a supervisar la realización de las mismas por parte de las niñas.- Ambos padres se comprometen a mantener y permitir la comunicación de sus hijas con sus padres.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con la madre, cuando le corresponda al padre deberá retirar a las niñas en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los día Martes a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre debiendo retirar a las niñas en el hogar materno el día Jueves a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los día Domingo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la madre, cuando le corresponda al padre los DÍAS DE NAVIDAD, podrá compartir con sus hijas durante los días del 20 al 26 de Diciembre, debiendo retirar a las niñas en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno a las seis de la Tarde (6:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Este año le corresponde al padre. este podrá compartir con sus hijas desde el día 26 de Diciembre al 02 de Enero debiendo retirar a las niñas en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlas al hogar materno a las seis de la Tarde (6:00 p.m.).- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con los niños y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no fueron triadas a la audiencia.- Seguidamente ambas partes exponen: Visto el acuerdo que hemos suscrito desistimos de la presente causa, es todo.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA el acuerdo suscrito y el desistimiento realizado en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al Primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo