REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2013-001628
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: CONSIGNACION DE BIENES (PRESTACIONES SOCIALES.
Solicitantes: MARIA LUISA MARQUEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad Nro V-8.253.636 y a sus hijos los ciudadanos VALERIN, MANAURE SIMON Y LUIS ARTURO “BLANCO HERNANDEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.087.742, V-17.691.259 y V-14.911.418, respectivamente, a los adolescentes y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Abogado Asistente: Angel Lorenzo Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº139.190.
Niños, Niños, Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud CONSIGNACION DE BIENES (PRESTACIONES SOCIALES), presentada por los Abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y RAFAEL RAMOS GARCIA, inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros2.104 y 10.205, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judicial de la Empresa TAPAS CORONA, S.A, ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual consignan cheques Nros 00171587 y 00171590, el primero por TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO Y UN 53/100 BOLIVARES FUERTES ( Bfs 317.151,53) y el segundo por TREINTA y CUATRO MIL ONCE 51/100 BOLIVARES FUERTES ( Bfs 34.011,51), ambos contra el Banco Provincial, Barcelona, a nombre del ciudadano JUAN BLANCO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.801.786 (Difunto), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, a favor de sus UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES su cónyuge, ciudadana MARIA LUISA MARQUEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad Nro V-8.253.636 y a sus hijos los ciudadanos VALERIN, MANAURE SIMON Y LUIS ARTURO “BLANCO HERNANDEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.087.742, V-17.691.259 y V-14.911.418, respectivamente, a los adolescentes y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, ANA PINTO, deja expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante MARIA LUISA MARQUEZ RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sin asistencia de abogado, los ciudadanos VALERIN HAIDY, MANAURE SIMON Y LUIS ARTURO “BLANCO HERNANDEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.087.742, V-17.691.259 y V-14.911.418, respectivamente, y YULETZI RAQUEL BLANCO ARCIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº25.061.203, asistidos del Abogado Angel Lorenzo Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº139.190. La Fiscal Auxiliar décimo tercera del Miniterio Publico.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se reúnen las partes junto con la juez de este tribunal y utilizando la mediación como medio alternativo para la solución del conflictos, solicitan poder conversar para llegar a un acuerdo en la presente causa aun sin asistencia de abogado que asista a la Ciudadana MARIA LUISA MARQUEZ RODRIGUEZ, y tomando en cuenta la cantidad de dinero depositada por la Empresa Tapas Corona C.A, las partes luego de las conversaciones con la juez llegaron a un acuerdo en la presente causa el cual quedo plasmado en los siguientes términos: Las partes acuerdan liquidar y realizar acuerdo de partición de la comunidad hereditaria con ocasión del fallecimiento del Ciudadano JUAN BLANCO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.801.786 (Difunto), en la cual el único bien a liquidar se corresponde a las prestaciones sociales y demás beneficios consignados por la Empresa Topas Corona S.A mediante cheques Nros 00171587 y 00171590, el primero por TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO Y UN 53/100 BOLIVARES FUERTES ( Bfs 317.151,53) y el segundo por TREINTA y CUATRO MIL ONCE 51/100 BOLIVARES FUERTES (B.fs 34.011,51), ambos contra el Banco Provincial, la cual alcanza el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.351.163.04); en tal sentido las partes acuerdan: PRIMERO: Corresponde a la Ciudadana MARIA LUISA MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.253.636, de este domicilio la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs175.581,52) por concepto del 50% que le corresponde como cónyuge, cantidad esta que será entregada mediante cheque de gerencia debitado de la cuenta de ahorros signada con el Nº 0175-0088-16-0061823947, del Banco Bicentenario, renunciando a la cuota parte que le corresponde junto con los hijos en beneficio de todos los hijos del de cujus JUAN BLANCO FERRER.- SEGUNDO: Corresponde a los hijos del de cujus Ciudadanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos VALERIN HAIDY, MANAURE SIMON y LUIS ARTURO “BLANCO HERNANDEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.087.742, V-17.691.259 y V-14.911.418, respectivamente, YULETZI RAQUEL BLANCO ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº25.061.203, la cuota parte correspondiente del cincuenta por ciento (50%) del monto restante consignado por la empresa TAPAS CORANA S.A, es decir la Cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs175.581,52); DE CUYO MONTO CORRESPONDE A CADA HEREDERO la Cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.29.263.58), cantidad esta que será entregada mediante cheque de gerencia a cada uno de los herederos, debitado de la cuenta de ahorros signada con el Nº 0175-0088-16-0061823947, del Banco Bicentenario - TERCERO: La cuota parte correspondiente a los herederos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es decir la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.29.263.58), debera permanecer en la cuenta de ahorros aperturada por este tribunal.- CUARTO: Por cuanto no consta en autos el monto de los intereses generados hasta la presente fecha por la Cuenta de Ahorros signada con el Nº0175-0088-16-0061823947, del Banco Bicentenario las partes acuerdan que dicho monto sea repartido conforme los porcentajes señalados anteriormente es decir el cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge y el otro cincuenta por ciento ( 50%) a favor de los hijos del de cujus.- QUINTO: Todas las partes manifiestan que con el presente acuerdo de partición Amigable de Bienes no tienen mas nada que reclamarse ni en el presente ni el ni por este y por ningún otro ningún concepto.- Ofíciese lo conducente a la Oficia de Control y Consignaciones adscrita a este tribunal.- Es todo.- Seguidamente se escucha la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico quien expuso: Visto el acuerdo suscrito por las partes manifiesto mi opinión favorable al misma ya que es beneficioso para los adolescentes herederos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es todo.- Seguidamente este tribunal vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado, Líbrese oficio a la Ofician de Control y Consignaciones adscrita a este circuito judicial.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria.
Abog. Farah Melissa Azocar.
La Secretaria Acc
Abog. Clara Astudillo.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.
La Secretaria Acc
Abog. Clara Astudillo.-
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