REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-V-2014-001463


Sentencia Interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799.072, domiciliada en la calle Alberto Ravel, casa Nº 88, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.

DEMANDADO: FELIX JOSE AGUADO DESEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.828, domiciliado en: Urbanización Boyacá III, Vereda 19, Sector 3, casa Nº 7, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la demanda de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799.072, domiciliada en la calle Alberto Ravel, casa Nº 88, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en contra del ciudadano FELIX JOSE AGUADO DESEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.828, domiciliado en: Urbanización Boyacá III, Vereda 19, Sector 3, casa Nº 7, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el contenido de la misma y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, para decidir observa:
Que la parte demandante en su escrito libelal, manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente al Ciudadano FELIX JOSE AGUADO DESEDA, por Obligación de Manutención, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que pague la misma o para que convenga en pasarle a su hijo cada mes la cantidad que le corresponde de acuerdo a la sentencia o el monto que este tribunal le fije; dicha obligación de manutención ya fue fijada en la sentencia de Divorcio que se encuentra definitivamente firme desde la fecha cinco (05) de Noviembre de 2012; En base a lo anteriormente expuesto este tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de las Causas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional: asumimos es importante aclarar que las demandas por Obligación de Manutención son para establecer o fijar la misma por primera vez, mas no para establecerla sobre el mismo monto. Que de conformidad con el articulo 518 de la referida ley especial se hace referencia a las Homologaciones judiciales y señala que dichas homologaciones tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada y siendo que en la solicitud de Divorcio de las partes involucradas en la presente causa fueron homologados los convencimientos relacionados con las instituciones familiares a favor del hijo habido en su matrimonio; es por lo que la parte debe proceder conforme lo señala la norma; y puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido. Por lo tanto, por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Obligación de Manutención, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de ARELYS DEL VALLE FIGUERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799.072, domiciliada en la calle Alberto Ravel, casa Nº 88, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en contra del ciudadano FELIX JOSE AGUADO DESEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.828, domiciliado en: Urbanización Boyacá III, Vereda 19, Sector 3, casa Nº 7, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo Primero, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 518 Ejusdem, y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente, se ordena devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente demanda, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.

FMA/lba.-