REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002683

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAUSA: DIVORCIO 185-A.

DEMANDANTES: NANCY FRANCELINA CEDEÑO MALAVE y ALBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.180.601 y V-15.679.333, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOAN CORTEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.164.

ADOLESCENTE y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto el escrito presentado por los ciudadanos NANCY FRANCELINA CEDEÑO MALAVE y ALBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.180.601 y V-15.679.333, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOAN CORTEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.164, donde se encuentran involucrados el adolescente y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y visto el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda por DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de demanda por DIVORCIO 185-A, luego de la revisión se observa que la presente demanda no cumple con el requisito en el artículo 185-A, relativo a Cinco (05) años en la separación de hecho, del Divorcio 185-A, en virtud de que las partes señalan que vivían juntos hasta el año 2010, por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por Secretaria. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.
FMA/LETICIA C.-