REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000598
Visto el escrito de fecha 08-10-14, suscrito por la ciudadana DORA BEATRIZ PATIÑO VERGARA, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, constante de Cinco (05) folios útiles y Tres (03) anexos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “F” de la Ley in comento, con relación a los artículos 465 y 466, Párrafo Primero, Literal “A” y el Párrafo Segundo del referido artículo que “Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser precedente condenara al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta enjutos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocara la medida preventiva al día siguiente ” de la referida Ley; en consecuencia, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hijo de los ciudadanos: DORA BEATRIZ PATIÑO VERGARA y RIVIER CLIFF CLARINTON NIGGER, venezolana y haitiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.431.635 y E-82.027.243, respectivamente, el mismo no deberá salir fuera del País, sin la autorización de éste Tribunal.- Así mismo, se le comunica que dicha Medida deberá hacerse extensiva a los Puertos, Aeropuertos, Alcabalas, Fronteras e incluyendo a la Isla de Margarita, para el cumplimiento de la presente Medida, se ordena oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.), de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.- Líbrense oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-
LA SECRETARIA ACC.-
Abg. CLARA ASTUDILLO.
FMA/LETICIA C.-