REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 14 de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000879
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de Divorcio.
DEMANDANTE: FELIX JOSE VERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.473, domiciliado en: Calle Ricauter, Edificio El Maco, Planta Baja Nº 25, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui,,.-
ABOGADA ASISTENTE: GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.237
DEMANDADO: HAIDEE MARGARITA LLOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.926.042 domiciliada en: Conjunto Residencial Brisazul, distinguido con el Nº 814, Piso Nº 1, Edificio Nº 8, Segunda Etapa, situado en el Complejo Turístico El Morro Zona Hoteles y Condominios, Sector Aguavilla, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la , oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentado por el ciudadano FELIX JOSE VERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.473, domiciliado en: Calle Ricauter, Edificio El Maco, Planta Baja Nº 25, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZOIRA CABELLO FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041, en contra de la ciudadana HAIDEE MARGARITA LLOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.926.042 domiciliada en: Conjunto Residencial Brisazul, distinguido con el Nº 814, Piso Nº 1, Edificio Nº 8, Segunda Etapa, situado en el Complejo Turístico El Morro Zona Hoteles y Condominios, Sector Aguavilla, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogada en ejercicio antes identificado, de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LOS HIJOS la detentara la madre Ciudadana HAIDEE MARGARITA LLOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.926.042 domiciliada en: Conjunto Residencial Bruzual, distinguido con el Nº 814, Piso Nº 1, Edificio Nº 8, Segunda Etapa, situado en el Complejo Turístico El Morro Zona Hoteles y Condominios, Sector Aguavilla, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos de manera amplia, pudiéndoos visitar a sus hijos y buscarlo a la salida del colegio siempre y cuando no interrumpa sus horarios de clases, estudios, sus tareas; el presente régimen de establece tomando en cuenta la edad de nuestros hijos y su bienestar por lo que el mismo se realiza de la manera mas amplia posible. Asimismo el padre y la madre podrá mantener contacto con sus hijos de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de los hijos.- El padre podrá compartir con sus hijos igualmente un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a los hijos el hogar materno el día sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA, ESCOLARES Y DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de nuestros hijos; para lo cual os padres podrán compartir con sus hijos en las épocas de vacaciones de Navidad y Año Nuevo de manera alterna, garantizando a sus hijos el disfrute de los días de 24 y 31 de Diciembre, con ambos padres.-Ambos padres se comprometen a mantener y garantizar la comunicación de sus hijos con sus padres en esta época en aras del bienestar de sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000), para cubrir gastos de alimentación, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta corriente signada con el Nº01020317140000055916, del Banco de Venezuela a nombre de la madre de los niños. En cuanto al pago de la mensualidad e colegio de los niños el padre se compromete a cubrir dicho monto ya que la empresa en la cual labora otorga este beneficio a favor de los hijos, hasta tanto el niño se encuentre en etapa de guardería.- Una vez entrada a la primaria ambos padres cubrirán en un cincuenta por cuento (50%) en monto mensual correspondiente y la inscripción respectiva.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de sus hijos en partes iguales.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Los niños gozan del beneficio se seguro medico en la empresa en la cual labora el padre y la madre.- Todo cuanto no se encuentre previsto en la cobertura del seguro, c serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de sus hijos en partes iguales.- Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
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