REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001412

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: ANA LUISA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.911.943.

DEMANDADO: LUIS EDUARDO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.939.

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Vista la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana ANA LUISA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.911.943, de este domicilio, a favor de sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por la abogado en ejercicio LOLIMAR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.556, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.939, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente expediente, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, para decidir observa:
Que la parte demandante en su escrito libelal y en diligencia de fecha 07/10/2014, manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente al Ciudadano LUIS EDUARDO ESTUPIÑAN, por Incumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que cancele el monto que le corresponde por concepto de Obligación de Manutención, en relación al acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Fecha 18/09/2012. En base a lo anteriormente expuesto este tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de las Causas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional; asimismo es importante aclarar que de conformidad con el articulo 384 de la referida ley especial en el cual se hace referencia a la Ejecución de las Homologaciones judiciales, señalando que este procedimiento se realizara conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico y siendo que ya se encuentra homologado el acuerdo de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas de marras, en consecuencia se insta a la parte a proceder conforme a lo que señala la norma. En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Obligación de Manutención, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana ANA LUISA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.911.943, de este domicilio, a favor de sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la abogado en ejercicio LOLIMAR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.556, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.939, por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 384, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no hay mas actuaciones que cumplir en el presente procedimiento se ordena darlo por terminado.
Igualmente, se ordena devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente demanda, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.



FMA/lac.-