REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001019
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR .
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PRADA SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.318.586, domiciliado en Sierra Maestra, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº28, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: ERENIA PERNIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.419.
DEMANDADA: YELINETH MERCEDES SALAZAR COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.842.043, domiciliado en la Montañita Dos, Casa Nº36, Guanta, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: Pedro Vallejo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.782.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Mediación, la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PRADA SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.318.586, domiciliado en Sierra Maestra, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº28, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ERENIA PERNIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.419 en contra de la ciudadana YELINETH MERCEDES SALAZAR COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.842.043, domiciliado en la Montañita Dos, Casa Nº36, Guanta, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciando dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de la abogada antes mencionada y la parte demandada antes identificada asistida del abogado Pedro Vallejo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.782- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido esta Jueza, explico alas partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente las partes luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en cuanto en la presente causa el cual quedo establecido en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta la edad del niño el padre podrá compartir con su hijo durante un (1) día a la semana que tenga libre de sus relaciones laborales, para lo cual deberá comunicar a la madre con antelación el día correspondiente, debiendo retirar al niño del hogar materno a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarlo el mismo día a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- Asimismo podrá tener contacto con su hijo un fin de semana cada quince días, es decir desde el día Sábado debiendo retirar al niño en el hogar materno a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarlo el día Domingo a las Once de la mañana (11:00 a.m.). En caso de que el padre no tengo trabajo podrá compartir con su hijo durante el fin de semana integro es decir desde el día Sábado a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- Ambos padres tomando en cuenta la edad del niño establecen que en época de vacaciones escolares se regirá el presente régimen de convivencia.- Si el padre se encuentra de vacaciones o de tiempo libre de trabajo podrá mantener contacto diario con el niño debiendo informar con antelación a la madre y se regirá conforme al régimen de la semana aquí establecido.- CUANDO LE CORRESPONDA LA EPOCA DE NAVIDAD el padre compartir con su hijo el día 24 al 25 de Diciembre debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Ocho de la Mañana (8:00 a.m.) y regresarlo al hogar materno el día correspondiente a las Once de la mañana (11:00 a.m.).- Este año el padre podrá compartir con su hijo la época de Navidad.- Cuando le corresponda la época de Año Nuevo el padre podrá compartir con su hijo el día 31 de Diciembre al 01 de Enero, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Ocho de la Mañana (8:00 a.m.) y regresarlo al hogar materno el día correspondiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).- El dia de la madre y su cumpleaños con la madre, el día del padre y su cumpleaños con el padre. El dia del cumpleaños del niño el padre podrá compartir con el niño y la madre se compromete a garantizar este contacto. El dia del cumpleaños de las abuelas y sus tias o primas el niño podrá asistir a las reuniones respectivas, para lo cual el padre y la madre deberán realizarse las notificaciones respectivas, sin obstaculizar el régimen de convivencia establecido.- El padre podrá mantener contacto telefónico con su hijo y la madre se compromete a propiciar dicha comunicación y mantener bueno comunicación entre ambos padres.- Es todo. Se deja constancia que no se garantizo al niño antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Segundo aparte del artículo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos los acuerdos suscritos por las partes y el desistimiento realizado, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en presente caso que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la sanción dispuesta en el Articulo 270 ejusdem, que establece Articulo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penadas con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en le archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
FMA/
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