REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002354
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: ciudadana KYTSSY BELEN PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.488.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.217
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud CURATELA, presentada por la ciudadana KYTSSY BELEN PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.488, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.217, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia del solicitante, la Curadora sugerida Ciudadana MIGDALIA MEDINA BETANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.255.832, domiciliada en la Urbanización la Yuleska, Casa Nº118, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene el solicitante KYTSSY BELEN PEÑA MEDINA antes identificada quien expuso: “Ratifico la solicitud de cúratela a favor de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a la Ciudadana MIGDALIA MEDINA BETANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.255.832, que es la abuela de mis hijos, es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida Ciudadana MIGDALIA MEDINA BETANCO, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada por mi hija para ser curadora de mis nietos, es todo.-Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana KYTSSY BELEN PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.488, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA DEL CARMEN MATA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.217, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: SE Designa como CURADOR AD HOC, a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana MIGDALIA MEDINA BETANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.255.832, domiciliada en la Urbanización la Yuleska, Casa Nº118, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”.
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO
FMA/
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