REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Barcelona, 23 de Octubre del año 2014

ASUNTO: BP02-J-2014-001085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: AUTORIZACION DE CESIÒN DE BIENES,

SOLICITANTE: RAMON JOSE MARCANO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.880.891 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Víctor Medori, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº80.726,.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada AUTORIZACION DE CESIÒN DE BIENES, presentada por el Ciudadano RAMON JOSE MARCANO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.880.891 de este domicilio , actuando en su carácter de padre del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de este domicilio, hijo del solicitante con la Ciudadana ELSA CELESTINA GARCIA MOCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.329.366, asistido del abogado Víctor Medori, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº80.726, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código civil en concordancia con el Articulo 177 parágrafo segundo, literal e de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar autorización judicial para ceder un inmueble constituido por un apartamento, propiedad del solicitante distinguido con el Nº5-PB-2, situado en la planta baja del Edificio 5 o Marfil, Conjunto residencial Las Pirámides, ubicado en el sector conocido como Putucual, Parroquia El Carmen. Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que le pertenece según numero catastral 03-18-01-U01-000-023-000002. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado que no compareció el solicitante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, compareció la Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Publico En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento por parte del solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.-
Devuélvase originales a los solicitantes dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

EL SECRETARIO ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO












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