REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Barcelona, veintitrés (23) de Octubre de 2014
ASUNTO: BP02-J-2014-002677
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: CURATELA.

SOLICITANTE: KARLA YAMILETH VILLASMIL TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.707.469, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Germania Renaud, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº113.625.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud CURATELA, presentada por la ciudadana KARLA YAMILETH VILLASMIL TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.707.469, de este domicilio, asistido por la Abogada Maria Martín, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº61.630, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ habiéndose constatado la presencia del solicitante, asistida de la abogada Germania Renaud, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº113.625, la Curadora sugerida Ciudadana YAMILE LISBETH TOLOZA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.229.183, domiciliado en la Calle Los Abogados, Casa Nº43, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene el solicitante KARLA YAMILETH VILLASMIL TOLOSA, antes identificada quien expuso: “Ratifico la solicitud de cúratela a favor de mi hija ALBA KARLISMAR FARIAS VILLASMIL, de tres (03) años de edad ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a mi madre YAMILE LISBETH TOLOZA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.229.183, domiciliado en la Calle Los Abogados, Casa Nº43, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, quien es la abuela de mi hija, es todo.- Acto seguido interviene el Curadora sugerido Ciudadana YAMILE LISBETH TOLOZA DE VILLASMIL, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada por mi hija para ser curadora de mi nieta, es todo.- Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión del curador propuesta, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana KARLA YAMILETH VILLASMIL TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.707.469, de este domicilio, asistido por la Abogada Maria Martil, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº61.630, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: SE Designa como CURADOR AD HOC, a favor de la niña A(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la Ciudadana YAMILE LISBETH TOLOZA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.229.183, domiciliado en la Calle Los Abogados, Casa Nº43, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADOR AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”.
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA ASTUDILLO.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA ASTUDILLO

FMA/