REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001995
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER
SOLICITANTE: MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.579, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANISE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-11.421.579
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Educación.-
Vista la solicitud AUTORIZACION PARA VENDER, presentada por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.579, actuando en nombre y en representación de su hija la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada en ejercicio FRANISE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-11.421.579, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la venta una parcela de terreno y una casa sobre ella construida ubicada en la calle Barcelona, Barrio Las Lomas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Juan Torrealba, SUR: Casa de Lourdes Josefina Díaz de Guzmán, ESTE: Casa que fue o es de Genaro Ortiz; OESTE: Calle Barcelona, en medio con solar de casa de Luisa Elena Riani de Rodríguez, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de registro publico del Municipio pedro Zaraza del Estado Guarico, Bajo el Nº25, Folios 54 al 56, Protocolo Primero. Tomo I, Primer Trimestre del año 1986, de fecha seis (6) de Febrero de 1986, del cual la adolescente en marras es coheredera, en virtud del fallecimiento del ciudadano RICARDO DE JESUS GUZMAN DIAZ (difunto), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.420.358, fallecido en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2006, padre de la adolescente de autos y quien da origen a la apertura de la sucesión Ciudadano BENIGNO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº1.471.315, fallecido en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2012.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia de las solicitantes, la adolescente GABRIELA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CRISTHIAN RICARDO GUZMAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.508.373 la Abogada asistente, y la Fiscal Auxiliar Décimo tercera del Ministerio Público, los coherederos Ciudadanos LOURDES JOSEFINA DIAZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº2.760.742, CARMEN RAFAELA GUZMAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.793.931.- Acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la parte solicitante quien asistida de la abogada expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, presentada actuando en mi propio nombre y en nombre y en representación de su hija la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para vender un inmueble donde mi hija es coheredera junto conmigo y su hermano en virtud del fallecimiento de su padre ciudadano RICARDO DE JESUS GUZMAN DIAZ (difunto), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.420.358, fallecido en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2006, y de su abuelo Ciudadano BENIGNO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº1.471.315, fallecido en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2012, el monto de la venta es por la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs200.000.00) y la cuota parte de la adolescente es decir la cantidad de Doce Mil quinientos Bolívares será utilizada para cancelar curso de ingles a su favor el cual tiene un costo aproximado de Bolívares 29.880 para la fecha de la constancia por ante el Instituto IFISA, por lo que solicito me autorice a disponer de la referida cantidad de dinero; Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la adolescente quien de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expone: Estoy de acuerdo con la solicitud de autorización para vender interpuesta por mi madre ya que heredo una mínima parte por ser heredera de mi padre y es beneficioso para mi ya que con el dinero respectivo voy a realizar curso de ingles, Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a los Ciudadanos CRISTHIAN RICARDO GUZMAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.508.373, la Ciudadana LOURDES JOSEFINA DIAZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº2.760.742 y CARMEN RAFAELA GUZMAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.793.931, quienes asistidos de la abogada expuso: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, presentada por MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija en virtud del fallecimiento de su padre ciudadano RICARDO DE JESUS GUZMAN DIAZ (difunto), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.420.358, fallecido en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2006, y del Ciudadano BENIGNO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº1.471.315, fallecido en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2012, ya que estamos todos de acuerda en vender el inmueble antes mencionado, por la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs200.000.00).- Es todo” . Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo objeción en la presente solicitud vista la documentación consignada y la declaración de la adolescente realizada, por cuanto la referida venta es favorable para la adolescente ya que ella es heredera de una cuota parte por representación de su padre y el monto correspondiente será utilizado a su favor. Es todo.” Seguidamente esta Juez concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, y las declaraciones de las partes involucradas en el presente asunto así como la opinión de la adolescente y la fiscal del Ministerio Publico esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud AUTORIZACION PARA VENDER, presentada por la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.579, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la abogada en ejercicio FRANISE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-11.421.579, en virtud del fallecimiento del ciudadano RICARDO DE JESUS GUZMAN DIAZ (difunto), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.420.358, fallecido en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2006, padre de la adolescente de autos y del Ciudadano BENIGNO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº1.471.315, fallecido en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2012, abuelo paterno de la adolescente- SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente a la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, antes identificada para que en nombre y representación de su hija la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para vender la cuota parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida ubicada en la calle Barcelona, Barrio Las Lomas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Juan Torrealba, SUR: Casa de Lourdes Josefina Díaz de Guzmán, ESTE: Casa que fue o es de Genaro Ortiz; OESTE: Calle Barcelona, en medio con solar de casa de Luisa Elena Riani de Rodríguez, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de registro publico del Municipio pedro Zaraza del Estado Guarico, Bajo el Nº25, Folios 54 al 56, Protocolo Primero. Tomo I, Primer Trimestre del año 1986, de fecha seis (6) de Febrero de 1986.- Asimismo se le autoriza que el producto de la venta del mencionado inmueble va a ser utilizado para cubrir curso de ingles de la niña por ante el Instituto IFISA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Y asi se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.
Abg. Clara Astudillo
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.
Abg. Clara Astudillo
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