REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002729
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: DANIEL EDUARDO CASTILLO CASTRO y JENNY CAROLINA GUARACHE YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.709.524 y V-20.251.887, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REINA ANACARINA BRICEÑO ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.261.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 1500).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos DANIEL EDUARDO CASTILLO CASTRO y JENNY CAROLINA GUARACHE YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.709.524 y V-20.251.887, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio REINA ANACARINA BRICEÑO ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.261, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, la abogado asistente, y la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges DANIEL EDUARDO CASTILLO CASTRO y JENNY CAROLINA GUARACHE YAGUARAN, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; asimismo le señalamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones de las partes y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2008 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle La Poza, sector 2, Casa S/N, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DANIEL EDUARDO CASTILLO CASTRO y JENNY CAROLINA GUARACHE YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.709.524 y V-20.251.887, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio REINA ANACARINA BRICEÑO ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.261, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2008 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, Acta Nº51, Folio 101 y 102, LIBRO I; De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.- Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.- Y asi se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIO ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIO ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/
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