REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001529
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.
DEMANDANTE: MILENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.632.211, Coordinadora de la Oficina de adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos YAMILE JOSEFINA SALAS SAFE y WILMER MC DONALD COCHRANE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.813.844 y V-8499.711, respectivamente.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, presentada por la ciudadana MILENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.632.211, Coordinadora de la Oficina de adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos YAMILE JOSEFINA SALAS SAFE y WILMER MC DONALD COCHRANE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.813.844 y V-8499.711, respectivamente, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que los ciudadanos YAMILE JOSEFINA SALAS SAFE y WILMER MC DONALD COCHRANE MARIN, anteriormente identificado, establecieron su domicilio en el sector La Florida 1, Calle 4to con 4 (trs), casa Nro. 4, Anaco, Estado Anzoategui, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediacion y Sustanciacion del Circuito Judicial de Proteccion de Nisños, Niñas y Adolescentes de la Circusncripcion Judicial del Estado Anzoategui, extensión el Trigre, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
Abg. PATRICIA MEJIA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIA
FMA/Jesus Maita.-
|