REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002524
SENTENCIA DEFINTIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

SOLICITANTE: VICKAIR DEL VALLE ESPINOZA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.731.759, domiciliada en: la calle 9, vereda 46, casa Nº 9, sector 2, Boyaca III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar de Protección Del Estado Anzoátegui, abogado. JUAN CARLOS AZOCAR MATA

NIÑA NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHO PROTEGIDO: Nutrición, Salud.- Educación.-

Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.981.826, domiciliado en la calle Alberto Rabel, casa Nº 36-A, sector Buenos Aires II, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en beneficio de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar de Protección Del Estado Anzoátegui, abogado. JUAN CARLOS AZOCAR MATA mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar de las mismas. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, la abuela de los niños Ciudadana ANGELA LISMAR HERNANDEZ LASTRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.256.326, de los testigos, los niños de autos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente y del Defensor Publica del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, asimismo anexo a la presente copia certificada de la sentencia de colocación familiar otorgada a la abuela de los niños Ciudadana Angela Lismar Hernández, que es mi esposa y somos nosotros quienes nos encargamos de la manutención de los niños, y todo cuanto sea necesario para su sustento, es todo.”. Seguidamente interviene la abuela materna de los niños Ciudadana ANGELA LISMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.256.326, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud que realiza Jesús Rafael ya que el es mi esposo y es quien junto conmigo me ayuda en todos las necesidades de mis nietos, en lo que respecta a su alimentación, educación y todo lo que sea necesario para su sustento, es todo.” Seguidamente se procede a escuchar la opinión de los Niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes exponen: Estamos de acuerdo con la solicitud que realizan nuestros abuelos, ya que nosotros vivimos con ellos y son ellos quienes nos compran todo y nos dan para la merienda y ropa, es todo.- Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto a la ciudadana LESLIE DALILA ZABALA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.112.684, domiciliada en la Urbanización Campo Gull, Calle 40, Quinta Mis amores, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si nos conocen de vista, trato y comunicación a los niños: KLERS DE JESUS Y PETER ALEJANDRO AYALA PLAZA, al Ciudadano JESUS RAFAEL REYES LOPEZ, así como a la Ciudadana Angela Lismar Hernández, abuela materno de los niños,? Respondió: Si, los conozco a todos de vista trato y comunicación.- SEGUNDO: ¿si tiene conocimiento que el Ciudadano JESUS RAFAEL REYES LOPEZ tiene la carga económica de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .? Respondió: Si tengo conocimiento, el es quien les da el sustento diario y las ha atendido desde pequeñitas. TERCERO: ¿Qué el testigo de razón fundado de sus dichos? Respondió: Tengo conocimiento de los hechos señalados ya que soy amiga de la familia hace muchos años.- Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento a la ciudadana EUSEBIA ROSA MARTINEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-5.807.122, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, Calle Los rosales, Casa Nº11-34, Barcelona, Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Si no conoce de vista, trato y comunicación a los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al Ciudadano JESUS RAFAEL REYES LOPEZ, así como a la Ciudadana Angela Lismar Hernández, abuela materna de los niños,? Respondió: Si, los conozco a todos de vista trato y comunicación.- SEGUNDO: ¿Si tiene conocimiento que el Ciudadano JESUS RAFAEL REYES LOPEZ tiene la carga económica de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .? Respondió: Si tengo conocimiento ya que el cubre las necesidades de los niños, alimentos y viven con el y su abuela materna.- TERCERO: ¿Qué el testigo de razón fundado de sus dichos? Respondió: Tengo conocimiento de los hechos ya que siempre los he visitado, somos amigos hace mucho tiempo.- Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.981.826, domiciliado en la calle Alberto Rabel, casa Nº 36-A, sector Buenos Aires II, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en beneficio de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar de Protección Del Estado Anzoátegui, abogado. JUAN CARLOS AZOCAR MATA. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano JESUS RAFAEL REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.981.826, domiciliado en la calle Alberto Rabel, casa Nº 36-A, sector Buenos Aires II, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así puedan percibir los beneficios legales correspondientes por la relación laboral del solicitante con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02), días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abog. Farah Melissa Azocar.

La Secretaria Acc

Abog. Clara Astudillo.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

La Secretaria Acc

Abog. Clara Astudillo.





FMA/