REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001352

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Abogadas: NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ y VERONICA TABARE, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
DEMANADA: DISNAIDA JOSEFINA NAVARRO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.699.465, domiciliada en: Vía El Rincón, Calle 13, casa Nº 9, Sector La Montañita, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÒN, presentada por las Abogadas: NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ y VERONICA TABARE, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos de la ciudadana DISNAIDA JOSEFINA NAVARRO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.699.465, domiciliada en: Vía El Rincón, Calle 13, casa Nº 9, Sector La Montañita, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se constata que desde el día 19-06-2014, se dicto la primera medida de protección en programa a favor de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y modificada en fecha 19-08-2014 hasta la presente fecha, por cuanto en fecha 19-06-2014, se recibió denuncia de la ciudadana ERIS MERARIS ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.251.853, de este domicilio, actuando como vocera del comité de alimentación del Consejo Comunal El Che Guevara ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó que la ciudadana DISNAIDA JOSEFINA NAVARRO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.699.465, había abandonado a sus hijos los niños de marras, y manifestando que todo se encontraban en estado de abandono y desnutrición, acudiendo con dos integrantes de su misma comunidad, ciudadanas ROSSLYN HIDALGO y YELITZA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.851.400 y V-17.908.298, respectivamente, manifestando la existencia de la amenaza de violación de los derechos de los hermanos Navarro.-

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentran resguardados en la Entidad de Atención “Negra Hipólita II”, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindándoles la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÒN), a favor de los niños: WILIMARY y LUIS MANUEL “NAVARRO”, venezolanos, actualmente de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, hijos de la ciudadana DISNAIDA JOSEFINA NAVARRO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.699.465, domiciliada en: Vía El Rincón, Calle 13, casa Nº 9, Sector La Montañita, San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual se va a ejecutar en la Entidad de Atención “Negra Hipólita II”, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deberán permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de los niños ya mencionados hasta tanto este Tribunal dicte sentencia definitiva. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2014.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR. LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO

FMA/lba.-