REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dos (02) de Octubre de Dos mil Catorce (2.014).
203º y 155º
EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000377.
PARTE ACTORA: JESUS ROMERO GUEVARA.
APÒDERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados EDWIN JOSE VELASQUEZ ABDOOL y SAUL JIMENEZ MAESTRE.
PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA, C.A.(PVCA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO DIAZ CENTENO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, presentada, en fecha 29 de Septiembre de 2.014, a este tribunal, mediante escrito cursante desde el folio (125) al folio (131), del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2013-000377, celebrada, entre, el ciudadano EDWIN JOSE VELASQUEZ ABDOOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.522.401, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.157, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ROMERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.467.923, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PVCA), representación esta que consta mediante poder, que cursa al folio 10 al vuelto del folio 12, del indicado expediente, por una parte; y por la otra el ciudadano RICARDO DIAZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.223.696, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.884, su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A.(PVCA), identificada, en el texto transaccional, como Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, Inscrita, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Septiembre de 1.997, bajo el Nro.09, tomo 13-A, y en fecha 26 de julio de 2.006, bajo el Nro28, tomo A-60; carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 21 de Febrero de 2014, por ante la Notaría Pública de Anaco, del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.12, tomo 18, de los libros de autenticaciones, y que en copia sin certificar, conjuntamente con el documento contentivo de la referida transacción y riela a los folios (132) al folio (134) del expediente; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En la cláusula primera, del documento transaccional, las partes admiten la relación de trabajo mediante la modalidad de contrato por obra determinada y detallan las condiciones y circunstancias bajo las cuales se desarrollo de la siguiente manera: Ingreso: 11 de febrero de 2006; egreso: 19 de Junio de 2013; Cargo desempañado: Ayudante de chofer; Motivo de la terminación de la Relación de Trabajo: Renuncia; Salario Básico: Bs.119,25; Salario Normal: Bs.224,23; Salario Integral: Bs.318,48.

SEGUNDO: En la cláusula segunda, se expresa el objeto de la transacción, señalándose que dado el hecho de que la mencionada relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador y que surge la necesidad de cancelar los conceptos laborales generados por la misma, pretendidos y señalados en la demanda, en los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO, TRAJETA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES y PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; cuyos montos fueron discriminados en el libelo respectivo, dados por reproducidos a efectos de la transacción, y demandados conforme al régimen de la Convención Colectiva de Trabajo petrolera 2011-2013, vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo.

TERCERO: La cláusula tercera expresa la discriminación de los conceptos sometidos a transacción, indicando que esta deviene del peno ejercicio de la voluntad de las partes, quienes tomaron como base el régimen jurídico previsto en la Convención Colectiva de Trabajo petrolera 2011-2013, y se hicieron las siguientes concesiones mutuas: establecieron como método de determinación del tiempo de servicio, la compactación de las jornadas de trabajo efectivamente laboradas. Se admitieron las bases salariales señaladas por los trabajadores en la demanda y acordaron calcular los conceptos demandados por los trabajadores conforme a tiempo de servicios que resulta de la mencionada compactación.

CUARTO: La cláusula cuarta contiene las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los elementos concernientes a su determinación, tales como: Ingreso: 11 de Febrero de 2006. Egreso: 19 de Junio de 2013. Tiempo efectivamente laborado luego de la compactación de la Jornada: 01 año y seis (06) meses. Cargo desempañado: AYUDANTE DE CHOFER; Motivo de la terminación de la Relación de Trabajo: Renuncia. Salario Básico: Bs.119,25; Salario Normal: Bs.224,23; Salario Integral: Bs.318,48. PREAVISO: 30 días x salario normal (Bs.224,23)=Bs.6.726,90. ANTIGÜEDAD LEGAL: 45 días x salario integral (Bs.318,48)=Bs.14.331,60. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 22,5 días x salario integral (Bs.318,48)=Bs.14.331,60. ANTIGÜEDAD CONTRATUAL: 22,5 días x salario integral (Bs.318,48)=Bs.14.331,60. UTILIDADES VENCIDAS: 12 días x salario normal (Bs.224,23)=Bs.26.907,60. UTILIDADES FRACCIONADAS: 60 días x salario normal (Bs.224,23)=Bs.213.453,80. VACACIONES VENCIDAS: 34 días x salario normal (Bs.224,23)=Bs.2014,86. BONO VACACIONAL VENCIDO: 54 días x salario básico (Bs.119,25)=Bs.6.439,50. VACACIONES FRACCIONADADAS: 31,13 días x salario normal (Bs.224,23)= Bs.3.807,42. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 49,50 días x salario básico (Bs.119,25)=Bs.3.807,42. PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTYACIONES SOCIALES, Las partes acordaron este concepto en la suma de Bs.31.079,80. El monto total general a cancelar alcanza la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), los cuales serian cancelados en dos porciones de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), cada una, la primera de ellas pagada a la fecha de presentación del acuerdo mediante cheques librados por la demandada, descritos en el texto transaccional de la siguiente manera: El primer cheque nro.41-86898982, de fecha 25 de Septiembre de 2014, girado a nombre del ciudadano JESUS ROMERO GUEVARA, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), y contra la cuenta corriente nro.0115-0073-11-1001409292, aperturada a nombre de la empresa PESADOS DE VENEZUELA, C.A.(PVCA), en la entidad bancaria Banco Exterior, agencia Anaco; el segundo cheque nro.41-86898981, de fecha 25 de Septiembre de 2014, girado a nombre del abogado EDWIN JOSE VELASQUEZ ABDOOL, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), y contra la cuenta corriente nro.0115-0073-11-1001409292, aperturada a nombre de la empresa PESADOS DE VENEZUELA, C.A.(PVCA), en la entidad bancaria Banco Exterior, agencia Anaco; la segunda porción, cuya suma total será la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), se hará a los treinta días continuos siguientes, señalando que respecto de este pago se dejara constancia en el expediente a los fines legales.

QUINTO: En la cláusula cuarta de la transacción el apoderado judicial del demandante, abogado EDWIN JOSE VELASQUEZ ABDOOL, aceptó el contenido de la transacción y reconoció que la cantidad total recibida en la cláusula cuarta, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que, como consecuencia del contrato de trabajo, tuvo el accionante con la demandada; señalando a este respecto, que dicha incluye el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de éste, que de manera directa o indirecta le correspondieron con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. De igual manera expresó que una vez finalizada la relación de trabajo el demandante se sometió al correspondiente examen médico pre-retiro, de lo cual resultó APTO PARA EGRESO, manifestando que de declaraba conocer dicho resultado.

SEXTO: En la cláusula quinta del documento transaccional, el representante judicial del demandante, que reconoce que, al ex trabajador, nada mas le corresponde ni le queda por reclamar a la demandada, por los conceptos mencionados en el en el escrito de la transacción, ni por diferencia ni complemento de los conceptos detallados en la expresada cláusula los cuales se dan por reproducidos en esta sentencia.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados en el respectivo libelo de demanda, se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que tanto la apoderado judicial del accionante, abogado EDWIN JOSE VELASQUEZ ABDOOL, como el representante judicial de la parte demandada, abogado RICARDO DIAZ CENTENO, tienen facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, comprendiendo la expresada homologación solo los conceptos relativos a prestaciones sociales, contenidos en el libelo de la demanda, y en las cláusulas segunda y cuarta del documento Transaccional; en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenará el archivo judicial del expediente una vez conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la demandada en la expresada transacción. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (02) de Octubre de Dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARY J. CORDOVA MEDINA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
PAG/MJCM/pag.
BP12-L-2013-000377