REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 21 de Octubre de dos mil Catorce
203º y 155º


ASUNTO: BP12-L-2014-000075.
PARTE DEMANDANTE: SILVIO ANTONIO MARTINEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA GUERRERO.
PARTE DEMANDADA: HOTEL & SUITES PALMA REAL, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Abril de 2014 fue presentada la demanda, por el ciudadano SILVIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.070.291, con domicilio procesal ubicado en Sector Bartolomé de Salón Calle Bolívar, Nº 19-55, de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a través de su apoderada judicial EYLING ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.563; representación que consta en poder que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 36, Tomo 115, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo original cursa desde el folios 13 al 16 del expediente signado con la nomenclatura BP12-L-2014-000075; la referida demanda riela a los folios 01 al 11 del mencionado expediente y fue incoada contra de la entidad de trabajo HOTEL & SUITES PALMA REAL, C.A., teniendo por motivo el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 21 de Abril de 2014, se da por recibida la demanda por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de Abril de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos entidad de trabajo HOTEL & SUITES PALMA REAL, C.A., lo cual riela al folio 18; y a los folios 20 y 21, riela la tramitación de la notificación de la demandada de autos y los resultados positivos de esta; mientras que al folio 22 del expediente riela certificación de la secretaria del tribunal, de fecha 24 de Septiembre de 2.014, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 14 de Octubre de 2014, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente, por la parte actora, su apoderado judicial el abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.523, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, acta levantada al efecto que riela al folio 26 del expediente.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy 21 de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante alega que el ciudadano, SILVIO ANTONIO MARTINEZ, identificado Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo HOTEL & SUITES PALMA REAL, C.A., respecto de quien expresa que posee como domicilio LA CARRETERA NACIONAL EL TIGRE-PARIAGUAN KILOMETRO 3, EL TIGRE, MINICIPIO SIMON RODRIGUEZ, ESTADO ANZOATEGUI, y alega que comenzó su relación laboral en fecha 01 de Junio de 2006, como oficial de seguridad, devengando un salario mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.2047,30), y cumpliendo un horario, de trabajo de 6:00 am. a 6:00 pm. de domingo a domingo; expresando que cumplió con todas sus obligaciones hasta el día 25 de Febrero de 2.013, fecha en la cual decidió poner fin al indicado vinculo jurídico laboral, señalando que en fecha 20 de Agosto de 2013, interpuso reclamo, en contra del demandado, por ante la Inspectoría del trabajo de El Tigre, en el que no se llegó a ningún acuerdo por cuanto la demandada no compareció al acto de Instalación del reclamo indicando que, de esta manera, se agotó la vía administrativa; y reclama que se cancelen sus Prestaciones Sociales y demás derechos respecto de las cuales indica, le corresponden y están causadas por haber laborado durante seis (06) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días; demandando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Bono Nocturno, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades, la indexación salarial e Intereses sobre Prestaciones Sociales;

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que el ciudadano, SILVIO ANTONIO MARTINEZ, identificado Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo HOTEL & SUITES PALMA REAL, C.A., en fecha 01 de Junio de 2006, desempeñando el cargo de oficial de seguridad.
- Que su jornada de trabajo era cumpliendo un horario, de Domingo a Domingo, de 6:00 A.M. a 6:00 P.M..
- Que devengó un salario mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.2047,30).
- Que prestó sus servicios para la demandada, desde el día 01 de Junio de 2006, hasta el día 25 de Febrero de 2.013, fecha en la cual decidió poner fin al indicado vinculo jurídico laboral,. ,
- Que laboró durante seis (06) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (06) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

 Antigüedad, articulo 142 de la Ley Orgánica Del Trabajo: 210 días x Bs.77,92= Bs. 16.363,20.
 Bono Nocturno (año 2006): 92 días x Bs.4,65 (salario diario) = Bs.427,80.
 Bono Nocturno (año 2006): 122 días x Bs.5,12 (salario diario) = Bs.625,29.
 Bono Nocturno (año 2007): 120 días x Bs.5,12 (salario diario) = Bs.614,40.
 Bono Nocturno (año 2007): 245 días x Bs.6,14 (salario diario) = Bs.1.504,30.
 Bono Nocturno (año 2008): 121 días x Bs.6,14 (salario diario) = Bs.742,94.
 Bono Nocturno (año 2008): 245 días x Bs.8,00 (salario diario) = Bs.1.960,00.
 Bono Nocturno (año 2009): 120 días x Bs.8,00 (salario diario) = Bs.960,00.
 Bono Nocturno (año 2009): 123 días x Bs.8,79 (salario diario) = Bs.1.081,17.
 Bono Nocturno (año 2009): 122 días x Bs.9,67 (salario diario) = Bs.1.179,74.
 Bono Nocturno (año 2010): 59 días x Bs.9,67 (salario diario) = Bs.570,53.
 Bono Nocturno (año 2010): 184 días x Bs.10,64 (salario diario) = Bs.1.957,76.
 Bono Nocturno (año 2010): 122 días x Bs.12,24 (salario diario) = Bs.1.493,28.
 Bono Nocturno (año 2011): 120 días x Bs.12,24 (salario diario) = Bs.1.468,80.
 Bono Nocturno (año 2011): 122 días x Bs.15,48 (salario diario) = Bs.1.888,56.
 Bono Nocturno (año 2012) 121 días x Bs.15,48 (salario diario) = Bs.1.873,08.
 Bono Nocturno (año 2012): 123 días x Bs.17,80 (salario diario) = Bs.2.190,01.
 Bono Nocturno (año 2012): 122 días x Bs.20,47 (salario diario) = Bs.2.497,34.
 Bono Nocturno (año 2013): 56 días x Bs.20,47 (salario diario) = Bs.1.146,32.
 Vacaciones Fraccionadas: 14 días: x Bs.68,25 = Bs.955,50.
 Bono vacacional Fraccionado: 14 días: x Bs.68,25 = Bs.955,50.
 Utilidades Fraccionadas: 2,50 días x Bs.68,26 = Bs. 170,62.
 Vacaciones no disfrutadas: 148 días x Bs.68,26 = Bs. F. 10.101,00.

La suma de Todo lo anterior alcanza la cantidad de Bs.54.457, 75.
Total demandado…………………………………….Bs. F. 54.457,75.

La parte demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) Corre de los folios veintiocho (28) al setenta y cuatro (74) del expediente, copia certificada del expediente N° 024-2013-03-000758, donde se evidencia el procedimiento administrativo de reclamo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por las codemandadas en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último Salario Básico Mensual fue la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos, (Bs.2.047,52), siendo el último Salario Básico diario la cantidad de Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco céntimos, (Bs.68,25); así mismo y por cuanto la parte demandante no indicó, en el libelo, el monto correspondiente al salario normal, ni tampoco señaló conceptos o montos que sirvieran a los fines de establecerlo, este tribunal tiene entonces esta cantidad de Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco céntimos, (Bs.68,25), como ultimo salario normal, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y beneficios laborales; y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Nocturno, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales; mora e indexación o corrección monetaria; corresponderá a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia o no en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, y así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: día 01 de Junio de 2006.
Fecha de finalización de la Relación de Trabajo: día 25 de Febrero de 2.013.
Periodo a computar para el calculo de los conceptos: seis (06) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar, en primer lugar, el salario base y el salario integral, para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos al los cuales se han de extender los efectos del fallo. El actor señala haber devengado un último Salario Básico Mensual fue la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos, (Bs.2.047,52), siendo el último Salario Básico diario la cantidad de Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco céntimos, (Bs.68,25); y un salario diario integral diario, para el cálculo de antigüedad, de Setenta y Siete Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 77,92), el cual es reflejado en la demanda en el recuadro correspondiente al reclamo de Antigüedad; sin embargo procederemos a determinar el salario Integral, para lo cual adicionaremos al Salario Básico la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.

En cuanto a la alícuota de bono vacacional, esta es de Bs.F 4,17, obtenida de la formula siguiente: Bs.F. 68,25 (salario básico) X 22 días (que comprenden los 15 días de Vacaciones establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras + 7 días adicionales generados por el tiempo de servicios)/ 12 (meses) / 30 días: Bs.4,17; y en cuanto a la alícuota de utilidades esta es de Bs.F.5,69, obtenida de la formula siguiente: Bs.F. 68,25 X 30 días (esta base de 30 días es la establecida en el articulo 132 de la citada Ley) / 12 (meses)/ 30 días: Bs.F.5,69; sumadas las anteriores alícuotas al salario básico diario indicado nos arroja el Salario Integral diario de Bs.78,11. En consecuencia, salario integral diario queda establecido en la cantidad de Bs.F.78,11, cuyos conceptos y montos que lo integran ya explicamos, Y ASI SE DECIDE.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: La actora demanda el pago 210 días, a un salario de Bs.77,92, y fundamenta este concepto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ahora bien por cuanto la parte demandante en el libelo, solicitó se le cancelaran todas sus prestaciones sociales y demás derechos, que le corresponden, indicando, en el recuadro correspondiente a estos efectos, el tiempo de servicios; y siendo que, desde la fecha de inicio, (01 de Junio de 2006), hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, (25 de Febrero de 2.013), las cuales quedaron admitidas; y siendo que efectivamente, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, de prestación de servicios, se condena, a la demandada, a pagar a la parte demandante, la cantidad total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.16.403,10), por concepto de 210 días, (que comprende 30 días por cada uno de los seis (06) años completos de servicios prestados, a los que se le adicionan 30 días correspondientes a la fracción de ocho (08) meses, conforme al tiempo de servicios ya establecido), los cuales deben ser cancelados al Salario integral Diario de Bs. 78,11, ya determinado, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES NO DISFRUTADAS: En cuanto a este concepto, la accionante demanda el pago de 148 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, como se observa del recuadro correspondiente; Este tribunal considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. La cual determina las pautas para verificar la conformidad cuando se alegan circunstancias especiales y exorbitantes en la relación de trabajo, aun estando presente en admisión de los hechos. Se transcribe parte de su contenido:
“(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
(…)
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.”
Este juzgador observa que aunado a la indeterminación objetiva de los hechos en cuanto a este concepto por cuanto el actor solo se limita a señalar el numero de días y su monto, sin determinar la pretensión a la reclamación directa del concepto, al no indicar si las trabajo y no se las cancelaron, o si las disfrutó y no obtuvo el pago por parte del empleador, no aporto elementos suficientes y demostrativos que permitan verificar la procedencia o acreencia de este concepto, en consecuencia al no determinar su reclamación ni sustentarla se considera una circunstancia especial y extraordinaria que debe ser demostrado por la parte actora; En consecuencia este tribunal no condena este concepto. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor demanda el pago de los siguientes días y conceptos:
A- 14 días de Vacaciones Fraccionadas las cuales calcula al salario básico de Bs.68,25, cada uno, por un monto total de Bs.955,50.
B- 14 días de Bono Vacacional Fraccionado las cuales demanda al salario básico de Bs.68,25, cada uno, por un monto total de Bs.955,50.

En relación a este concepto el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece: “Cuando el trabajador o trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. (...).”

Mientras que el artículo 192 eiusdem dispone el derecho del trabajador o trabajadora de percibir una bonificación especial, en la oportunidad de sus vacaciones, equivalentes a un mínimo de quince días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de treinta días de salario normal.

Ahora bien, de la norma citada supra, se requiere, como presupuesto necesario, la prestación efectiva e interrumpida de servicio durante un año, para que nazca el derecho al disfrute y pago de las Vacaciones o del Bono Vacacional, en la forma y modo establecida en la referida disposición legal; cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicios el trabajador o a trabajadora tendrán derecho el equivalente a la renumeración que le hubiere correspondido en relación a la vacaciones anuales o al bono vacacional anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados durante ese año; en el presente caso, por cuanto quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que el ciudadano, SILVIO ANTONIO MARTINEZ, prestó sus servicios para la demandada, desde el día 01 de Junio de 2.006, hasta el 25 de Febrero de 2.013, las Vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, se corresponden al periodo transcurrido desde el 01 de Junio de 2.012, hasta el 25 de Febrero de 2.013, cuando la relación de trabajo terminó, con un total de ocho (8) meses completos de servicios prestados en este periodo, siendo estos equivalentes al pago de 14,67 días cancelados a salario normal, por concepto de vacaciones Fraccionadas, y de 14,67 de Bono Vacacional Fraccionado, los que, de seguidas, pasamos a calcularlos, de la siguiente manera:
A.- 22 días (que comprenden los 15 días de Vacaciones establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras + 7 días adicionales generados por el tiempo de servicios)/ 12 (meses) x 8 (meses completos de servicios): 14,67 días.
B.- 22 días (que comprenden los 15 días de Bono Vacacional establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras + 7 días adicionales generados por el tiempo de servicios)/ 12 (meses) x 8 (meses completos de servicios): 14,67 días.

Estos conceptos al ser sumados resultan en 29,34 días, que al ser multiplicados por el salario normal (Bs.68,25) alcanzan la cantidad de Bs.2.002,46; y que este tribunal presume no fueron cancelados al actor, por cuanto el contrato de trabajo finalizo en fecha 25 de Febrero de 2013, es decir antes de que naciera el derecho al pago y disfrute de las Vacaciones y del Bono Vacacional, o lo que es lo mismo antes del 01 de Junio de 2013. En consecuencia, este tribunal condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de DOS MIL DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.002,46), por concepto de vacaciones Fraccionadas y de Bono Vacacional Fraccionado, por ocho (8) meses completos de servicios prestados, correspondientes al indicado periodo. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó el pago de 2,5 días, por concepto Utilidades Fraccionadas:
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece el deber que tienen las entidades de trabajo de distribuir entre los trabajadores y trabajadoras, por lo menos el 15% de nos beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual; y que así mismo cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El actor en su libelo demanda fraccionadas de 2,5 días por 01 mes completo de servicios prestados en ejercicio o periodo 2013; a tal efecto este juzgador verificando la conformidad de los hechos alegados y admitidos, con las normas jurídicas, relacionadas con este concepto, este tribunal observa que por cuanto el ejercicio económico de las empresas cierra en el mes de diciembre, acuerda el pago de la fracción de un (1) mes correspondiente al mes de Enero de 2013, pues auque el actor no lo expresó en el libelo, este fue el único mes completo de servicios prestados por el actor durante el ejercicio económico del año 2013. A estos efectos a la demandante se le adeudan 2,5 días de Utilidades, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días (que es el límite mínimo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras) entre 12 meses y su resultado se multiplica por el mes (1) completo laborado. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de veinte (2,5), días (correspondiente a la fracción de un mes del ejercicio económico 2013), los cuales serán cancelados cada uno al salario diario de Bs.72,42, que incluye el salario básico (Bs.68,25), mas la incidencia del Bono Vacacional (Bs. Bs.4,17, ya calculados), y que al multiplicarlos por los 2,5 días de Utilidades, arrojan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 181,05), que este tribunal ordena a la demandada, cancelarle a la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

BONO NOCTURNO: Se ya se ha expresado, la parte actora demandó el pago de Bono Nocturno, indicando, en los recuadros correspondientes, el número de días (2.462) reclamados, los años, los salarios bases del reclamo, y sus montos totales. Sin embargo, a este respecto, hace las siguientes consideraciones:

El articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena que la jornada de trabajo nocturna sea pagada con treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna; de igual manera el numeral 1 del artículo 173 de esta ley, define y señala los límites de la jornada Diurna, como la comprendida entre las 05: a.m. y las 7:00 p.m.; hechas las anteriores consideraciones, este juzgador, observa que en el libelo de la demanda, se alegó que el actor cumplía un horario de trabajo, de Domingo a Domingo, de 6:00 de la mañana (AM.) hasta las 6:00 de la Tarde (P.M.), hecho que quedó admitido por la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar; ahora bien, quien aquí decide, entiende que la jornada de trabajo del demandante, se iniciaba, desarrollaba y concluía entre las mencionadas horas indicadas en el libelo; este tribunal, concluye entonces, que el actor pretende el pago del bono nocturno, que solo se genera cuando el trabajador haya prestado sus servicios durante la o las jornadas nocturnas; y esta jornada nocturna es definida en el Numeral 2 del citado artículo, como la que se desarrolla entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m.; siendo entonces ilógico y contrario a los presupuestos normativos antes citados, esta pretensión del actor, pues mal puede demandarse el pago del Bono Nocturno, cuando, conforme a lo alegado por el accionante, la Jornada de trabajo, se desplegó dentro de la Jornada Diurna; en consecuencia, por las razones aquí expuestas, se niega el pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada HOTEL & SUITES PALMA REAL, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

A.- El pago de los intereses sobre Prestación Social de Antigüedad, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a esta prestación en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma 25 de Febrero de 2013, Y ASI SE DECIDE.

B.- El pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, consagrada en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, calculándose desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

C.- El pago de la indexación causada por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, consagrada en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la Relación de Trabajo, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, Y ASI SE ESTABLECE.

D.- El pago de la indexación de los otros conceptos, derivados de la Relación de Trabajo, causada por la falta de pago de la Prestación Social de Antigüedad, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones, Y ASI SE DECIDE.

E.- En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadano SILVIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.070.291, en contra de la entidad de trabajo HOTEL & SUITES PALMA REAL, C.A., C.A. Y así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESEENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.586,61), suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total, Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los dos (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. PILAR ANTONIO ALVARDO
LA SECRETARIA,


Abog. ELENA NAAR GUERRA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:53 a.m, conste.-

LA SECRETARIA,


Abog. ELENA NAAR GUERRA.

BP12-L-2014-000075