REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Treinta y uno (31) de Octubre de Dos mil Catorce (2.014).
203º y 155º
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000205.
PARTE ACTORA: ISAAC RICARDO GUZMAN BARRETO.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: MIGUEL GUZMAN.
PARTE DEMANDADA: ALERTA PLUS, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ZAMORA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante desde el folio 18 y su vuelto, del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2014-000205, suscrita, en fecha 29 de Octubre de 2.014, entre, el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC RICARDO GUZMAN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 24.577.149, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo ALERTA PLUS, C.A., representación esta que consta mediante poder Apud Acta, que cursa al folio 08 y su vuelto del indicado expediente, por una parte; y por la otra el ciudadano MANUEL ZAMORA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.246.989, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.793, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada ALERTA PLUS, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Junio de 2.012, bajo el Nro.115, tomo 6-A, carácter que consta en poder Apud Acta que cursa al folio 09 y su vuelto del referido expediente; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el punto primero del documento Transaccional, el apoderado judicial de la entidad de trabajo ALERTA PLUS, C.A., señala, que su representada, no reconoce la suma reclamada ni el tiempo de servicios, pero para poner fin a la presente controversia, la empresa propone como arreglo definitivo, por vía de Transacción ofrece al reclamante la cantidad global de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00), para cubrir los conceptos laborales demandados: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Horas Extras, Descanso Semanal, y para cubrir cualquier diferencia por los conceptos no demandados; pagaderos en el momento de la suscripción del documento transaccional, mediante cheque a nombre del trabajador, girado contra el Banco Activo, Nro. 90000597, para cubrir los conceptos laborales demandados de la siguiente manera: Antigüedad, utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, oras Extras, Descanso Semanal, y para cubrir cualquier diferencia por los conceptos no demandados.
SEGUNDO: En el punto segundo de la transacción, el abogado MIGUEL GUZMÁN, aceptó el pago, realizado en el acto de suscripción de la transacción, y manifestó que renuncia a la presente acción así como a cualquier tipo de proceso en contra de la demandada, respecto de las cuales señaló, que han quedado definitivamente extinguidas con la expresada transacción.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que tanto la apoderado judicial del ciudadano ISAAC RICARDO GUZMAN BARRETO, abogado MIGUEL GUZMAN, como de representación judicial de la parte de LA DEMANDADA, tienen facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, comprendiendo la expresada homologación solo los conceptos relativos a prestaciones sociales, contenidos en el libelo de la demanda, y en el punto primero del documento Transaccional, así como cualquier otra diferencia que sobre éstos pudieran existir; y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA NAAR GUERRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA