REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Siete (07) Octubre de Dos Mil Catorce (2.014).
203º y 155º
EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000447.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RIERA MORENO.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BETZY COMPAGNINO y JOSE FRANCISCO OJEDA.
PARTE DEMANDADA: TROIL SERVICES C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIMA DEL VALLE GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Martes 07 de Octubre de 2014, siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen intentado los ciudadano JOSE GREGORIO RIERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: v-10.063.397, en contra de la Sociedad Mercantil TROIL SERVICES C.A.., habiéndole correspondido el conocimiento del presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, y compareció JOSE GREGORIO RIERA MORENO, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, asistido de la abogada BETZY COMPAGNINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro. 84.402, y así mismo en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandante, y así mismo compareció la abogada en ejercicio, ZULEIMA DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número. 32.299, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TROIL SERVICES C.A.. Representación que se evidencian según poder el cual fue agregado a los autos del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 20 de Febrero de 2006, hasta el 15 de Marzo de 2012, fecha en que se culminó el contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes; ejerciendo el cargo de OBRERO DE TALADRO, con un último SALARIO BÁSICO DIARIO de Bs.32,15, un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 79,29, y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 116,69, y reclaman el pago de Bs. F. 823.470,71, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs. F. 823.470,71, Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle AL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 260.000,00, que se cancelan en este acto, mediante CHEQUE Nro 18315064, de fecha 02 de Octubre de 2014, girado contra la Cuenta Corriente 01340422444223013398, aperturada en el banco BANESCO, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO RIERA MORENO, el cual contiene la cláusula no endosable. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, AL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, de los cuales se anexan firmados en original, así como se anexa copia del cheque a los fines de que formen parte del expediente; por tanto el pago realizado por TROIL SERVICES C.A., cuyo monto alcanza la cantidad de Bs. 260.000,00, es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.

CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio BETZY COMPAGNINO, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RIERA MORENO, y que la representante judicial de la demandada, ZULEIMA DEL VALLE GONZALEZ, tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de (Bs.260.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declarara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:25 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
POR El TRABAJADOR

LA ABOGADA ASISTENTE DEL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ,

ELENA NAAR GUERRA:

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,





EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000447.-