REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-000691
SENTENCIA
PARTES:
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: PATRICIA MOYA y LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 120.542 y 132.543.
PARTE DEMANDADA: NURYS MILAGROS LUNA GOMEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO intentado por los abogados PATRICIA MOYA /YO LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.679.970 y V-8.305.215, inscrito en el IPSA bajo los números 120.542 y 132.543, en sus condiciones apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), contra de la ciudadana NURYS MILAGROS LUNA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.251.054 y de este domicilio.
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que la empresa auto la Cruz, c.a., domiciliada en la avenida José Antonio Anzoátegui, vía aeropuerto edificio auto la cruz, ciudad de Barcelona, en fecha quince (15) de Noviembre de 2007, reconocido por la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Lic. Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, representada por el ciudadano PABLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.799.008, en su carácter de gerente general; dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana NURYS MILAGROS LUNA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.251.054, el siguiente bien: Automóvil nuevo Marca: FORD, Modelo Tipo: ECO SPORT XLT, AÑO:2007, COLOR: Rojo, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: CJB78907019, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F278907019 y PLACAS: MFU73L. Consta igualmente del mencionado contrato de venta con Reserva de Dominio, la cesión que le hiciera a nuestro representado BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco Universal), la vendedora AUTO LA CRUZ, C.A., así como la notificación que en dicho instrumento se hacer el deudor cedido, de la cesión de dicho contrato, y la aceptación de la misma por este ultimo, con todos sus efectos y consecuencias se estipulo en el contrato de Venta con Reserva de Dominio en la CLASULA PRIMERA que el vendedor se reservo el dominio sobre el vehiculo objeto de la negociación acordada hasta que el comprador pagara la totalidad del precio, por lo que se estipulo en la CLAUSULA DECIMA en su numeral 10.3 que dicho vehiculo no podía ser enajenado o cedido mientras estuviere vigente el contrato presentado y según CLAUSULA DECIMA en su numeral 10.7.De igual manera se estableció en la CLASULA SEGUNDA de dicho contrato el precio de la venta con reserva de dominio por la cantidad de Bolívar CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.51.700.000,00), o su equivalente en Bolívares fuertes la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs.51.700,00) de los cuales el comprador pago al momento de celebración del acto a EL VENDEDOR, la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (12.340.000,00), o su equivalente en Bolívares fuertes DOCE MIL TRERCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.12.340,00) como cuota inicial. El saldo deudor, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.39.360.000,00) o su equivalente TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES 00/100 CENTIMOS (Bs. 39.360.00) se acordó que lo pagaría EL COMPRADOR mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de Capital e intereses (Cuaota Pactada), las cuotas pactadas debía pagarlas EL COMPRADOR , por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento de venta con reserva de dominio en las oficinas de EL VENDEDOR o de sus CESIONARIOS. Convino EL COMPRADOR en la cláusula tercera QUE EL SALDO DEL PRECIO O SALDO CAPITAL HASTA QUE TENGA LUGAR su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor de EL VENDEDOR o su CENSIONARIO calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Los intereses serian determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas serian determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha de la firma del presente documento y los mismos quedarían sujetos al régimen de intereses variables o ajustable. Al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad seria igual a la “Tasa de interés Aplicable”, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de intereses que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamientos de vehículos excluyéndose, las tasas de interés aplicable al saldo del precio o saldo Capital podría exceder del interes convencional máximo permitido por la ley. En la CLASULA QUINTA se convino que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada) establecidas en la CLASULA TERCERA Y CLASULA CUARTA, la parte capital contenida en cada una de ellas devengaría intereses de mora, calculados a la misma “ Tasa de interés aplicable” que se vigente al inicio de cada mes de mora, calculados a la mis “Tasa de interés aplicable” que se vigente al inicio de cada mes de mora; por lo tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento, El comprador quedaría a deber a EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso, además de la porción de el capital correspondiente: A) Los intereses convencionales que hubiese devengado el capital correspondiente: A) Los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la “Tasa de Interés Aplicable “ hasta la fecha de tal vencimiento; y, B) Los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengara, en lo sucesivo, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada devengara, en lo sucesivo, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual s tratare. En la Cláusula DECIMA PRIMERA quedo establecido expresamente que la falta de pago de un numero de cuotas pactadas que en su conjunto excedieran de la octava (14/8) parte del precio total de venta de el vehiculo y/o el incumplimiento por parte del precio total de venta de el vehiculo y/o el incumplimiento por parte de el Comprador de una cualesquiera de las obligaciones asumidas en las cláusulas octava, Novena, Décima, Décima cuarta, Décima Quinta de este contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor a el comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital, pudiendo el vendedor a el comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital, pudiendo el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, exigir a el comprador el pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, asi como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del saldo del precio o saldo capital hasta la fecha del definitivo pago.
En cuanto a la cesión del crédito y de la reserva de dominio nos indica que la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A; cedió el crédito Al Banco Provincial, S.A; Banco Universal (en lo adelante el Cesionario), el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformando en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre del año 1.996 (mil novecientos noventa y seis), bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el dia 17 de diciembre del año 2,007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A Pro.; celebrando por la ciudadana NURYS MILAGRO LUNA GOMEZ ya identificada; quien se dio por notificado de la cesión reconociendo al CESIONARIO como su único acreedor a los efectos del contrato de venta.
En cuanto al incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas, la ciudadana NURYS MILAGROS LUNA GMZ, venia dando cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del referido contrato de venta con reserva de dominio, dejando de cumplir tal obligación a partir del veintiuno (21)de febrero del año dos mil nueve (2.009) hasta el veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2.012);dicho atraso supera la octava parte del precio establecido como valor del vehiculo. De igual manera se observa que el deudor cedido esta insolvente con DEUDA ACUMULADA, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (44.139,18) cantidad esta que exceden a una octava (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.51.700,00) y que otorga el derecho a sus representada de demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
En cuanto al petitorio, proceden a demandar la resolución del contrato de Venta con Reserva de dominio a la ciudadana NURYS MILAGROS LUNA GOMEZ, en su carácter de deudor principal, y en consecuencia convenga o a ello sea condenada por el Tribunal:
PRIMERO: En consecuencia que se le entregue el vehiculo Automóvil anteriormente identificado.
SEGUNDO: En que las cantidades canceladas por la ciudadana NURYS MILAGROS LUNA GOMEZ, a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de nuestro representado, tal y como prevé el articulo 14 de la ley de venta con reserva de Dominio, por el uso del vehiculo.
TERCERO: En pagar las costas y costos procesales que este procedimiento pueda causar.
De igual manera solicitan que se cite a la ciudadana NURYS MILAGROS LUNAA GOMEZ, en la siguiente dirección: URB. LOS VIDRIALES, SECTOR OESTE, SEGUNADA CALLE, CASA 162, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI y estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.44.139,18), equivalente a cuatrocientas noventa coma cuarenta y tres unidades tributarias (490.43 U.T.).
En cuanto a la medida preventiva solicitan que este Tribunal decrete el secuestro sobre el siguiente bien mueble; Marca: FORD, Modelo Tipo: ECO SPORT XLT, AÑO:2007, COLOR: Rojo, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: CJB78907019, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F278907019 y PLACAS: MFU73L.para que se comisione al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Simon Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que se ejecute la misma.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2.012), se admitió dicha demanda.
En feche trece (13) de agosto del año dos mil doce (2.012), compareció por ante este tribunal el abogado LUIS GUZMAN donde consignò los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al fin de que practique la citación personal.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2.013), compareció la ciudadana FRANCIS SUBERO, en su carácter de Alguacil Accidental de este juzgado, donde consigna en este acto RECIBO DE CITACION firmada y recibida por la ciudadana: NURYS MILAGROS LUNA, anteriormente identificada.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa este Juzgador procede a hacer el análisis de las actas procesales, a fin de verificar que efectivamente se configuró la confesión ficta, en el presente asunto:
ELEMENTOS A VERIFICAR:
1.- Al folio cuarenta y ocho (48) corre inserta diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2.013), suscrita por la ciudadana FRANCIS SUBERO, en su carácter de Alguacil Accidental de este juzgado, donde consigna en este acto RECIBO DE CITACION firmado y recibido por la demandada, ciudadana: NURYS MILAGROS LUNA, no evidenciàndose de autos que la referida ciudadana haya comparecido a contestar la demanda en el plazo indicado, por lo tanto se cumple el primer requisito.
2.- La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. [Sentencia Definitiva No. 2006/05 Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo]. Del análisis de las actas se desprende que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba ya que no acudió en la etapa probatoria a presentar algo que le favoreciera, se cumple asi el segundo requisito.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente caso la parte actora demanda la RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO en virtud de la venta hecha a la demandada de un Automóvil nuevo Marca: FORD, Modelo Tipo: ECO SPORT XLT, AÑO:2007, COLOR: Rojo, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: CJB78907019, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F278907019 y PLACAS: MFU73L. Consta igualmente del mencionado contrato de venta con Reserva de Dominio, la cesión que le hiciera a nuestro representado BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco Universal), la vendedora AUTO LA CRUZ, C.A.., demanda esta que se encuentra subsumida en los supuestos de las normas invocadas y de los elementos probatorios cursantes a los folios 13 al 40,por lo tanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho. - En razòn de lo expuesto se configura el tercer supuesto para que sea declarada la confesión ficta como en efecto se declararà.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…” [Decisión de la Sala de Casación Civil, fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598].
De todo lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que no siendo tal pretensión contraria a derecho, y habiéndose cumplido los otros dos elementos necesarios como son la no contestación de la demanda y la falta de prueba del demandado se configura perfectamente la Confesión Ficta en la presente causa.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, que se desprenden tanto del análisis de las actas procesales, como de la doctrina y de reiteradas jurisprudencias, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara la CONFESION FICTA de la demandada, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO intentado por los abogados PATRICIA MOYA /YO LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.679.970 y V-8.305.215, inscrito en el IPSA bajo los números 120.542 y 132.543, en sus condiciones apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), contra de la ciudadana NURYS MILAGROS LUNA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.251.054 y de este domicilio, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela en copia simple a los folios 13 al 17, sobre el bien mueble objeto de este juicio, el cual es de las siguientes características: Automóvil nuevo Marca: FORD, Modelo Tipo: ECO SPORT XLT, AÑO: 2007, COLOR: Rojo, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: CJJB78907019, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F278907019 y PLACAS: MFU73L.
SEGUNDO: Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
TERCERO: Se ordena la entrega a la parte actora, del vehículo objeto de este procedimiento.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.- Barcelona, a los diez (10) dìas del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez Suplente especial,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las diez a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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