REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-001493
SENTENCIA
En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2.013), comparecieron los ciudadanos: MONICA PATRICIA MARIN GAMARDO y MARCOS VINICIO MATA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.765.452 y V-14.102.594, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veintinueve (29) de julio del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 160, la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.- Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y declararon que existen bienes de la comunidad conyugal que adquirieron durante su unión, en consecuencia en relación a lo por ello expresado en su escrito de solicitud de la Separación de Cuerpos este Tribunal Homologa en los mismos términos y condiciones lo acordado por los cónyuges en el punto Nº 02 y referido al mueblaje que le corresponde a cada quièn.
El Tribunal por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2.013), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ciudadanos: MONICA PATRICIA MARIN GAMARDO y MARCOS VINICIO MATA GUILLEN, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.
En fecha 14 de agosto de 2014, comparecieron los ciudadanos: MONICA PATRICIA MARIN GAMARDO y MARCOS VINICIO MATA GUILLEN, asistidos por el Abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.336 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
DISPOSITIVA.
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2.013), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos y Bienes se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: MONICA PATRICIA MARIN GAMARDO y MARCOS VINICIO MATA GUILLEN y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 160, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
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