REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001163
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.798.417, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8609, actuando como apoderado especial del ciudadano JOEL RAMON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 2.740.991
PARTE DEMANDADA: ARACELIS JOSEFINA PARADAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.593.653 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA
SENTENCIA
Se contrae el presente asunto al juicio RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.798.417, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8609, actuando como apoderado especial del ciudadano JOEL RAMON OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 2.740.991, contra la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PARADAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.593.653 y de este domicilio.
Alega el actor, que mediante contrato de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Puerto la Cruz, con fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, anotado 050, Tomo 182. su mandante le ofreció en venta a la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PARADAS, un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar, construida de platabanda, con dos habitaciones en la planta alta, ubicada en la vereda Nº 9, casa Nº 6 de la Urbanización “Boyacá I” de la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui.- Que dicho inmueble pertenece a su representado, tal como consta de autos.- Que en el referido contrato de Opción a Compra, en la cláusula Tercera, las partes convinieron que el tiempo estipulado para que la compradora ejerciera su derecho de comprar el inmueble ofrecido en venta era de ciento veinte días, con una prorroga de treinta días bancarios.- Que tomando como fecha cierta el día que fue autenticado el referido documento de Opción a Compra, se tiene que a partir del 17 de octubre de 2012, comenzó a correr el lapso de los ciento veinte (120) días; el cual venció el 14 de febrero de 2013; y que a partir de esta ultima fecha comenzó a correr el lapso adicional de 30 días bancarios, el cual venció el 01 de abril de 2013.- Que la cláusula octava del contrato de Opción a Compra, se estableció una prorroga de sesenta (60) días continuos, si la compradora durante los lapsos antes señalados no hubiese adquirido el inmueble objeto de esta negociación y se hubiesen cumplido los supuestos de hecho señalados en la Cláusula Octava del referido contrato de Opción a Compra-Venta.
Que si dan por cierto que los supuestos de hecho indicados en dicha cláusula, se hubiesen cumplido; el lapso de los sesenta (60) días continuos comenzò a correr el día 02 de abril de 2013 y se vencieron el día 31 de mayo de 2013; lo que significa, que todos los lapsos indicados en dicho contrato de Opción a Compra, para que la compradora ejerciera su derecho a comprar el inmueble objeto de esa Opción, se vencieron; y por lo tanto, se perdió la oportunidad de adquirir el inmueble en cuestiòn por parte de la demandada.- Que la demandada, no estaba adquiriendo el inmueble que se le ofreció en venta por su mandante como vivienda principal, por ser arrendataria del mismo con fines comerciales, de acuerdo la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento que firmó con el Arrendador, donde consta que el inmueble fue arrendado para el funcionamiento de una Guardería y las dos (2) habitaciones que se encuentran en la planta alta serían utilizadas para deposito.- Que en base a ello, en dicho inmueble funciona una “Guardería”.- Que consta en la Cláusula Séptima de la Opción de Compra-Venta que por concepto de daños y perjuicios causados, las partes fijaron la cantidad de cuarenta mil bolívares (BS. 40.000,oo) y que si la causa por la que no se llegase a realizar la venta, fuera imputable a la compradora ó a un tercero; èsta debería pagarle al vendedor los cuarenta mil bolívares (BS. 40.000,00) acordados; como justa indemnización por los daños y perjuicios causados; y establece además esta cláusula, que no es necesario que se demuestre los daños causados; y se repite en la Cláusula Octava del ya citado contrato de Opción de Compra-Venta que no es necesario que el Vendedor pruebe los daños causados.
Que la negociación pautada no se realizò durante los plazos señalados en el Contrato de Opción a Compra-Venta por causas imputables a la compradora, al no hacer uso de su derecho que tenia de comprar el inmueble durante los plazos antes indicados; por estas razones, es por lo que acude en nombre y representación de su mandante, a ciudadana ARACELIS JOSEFINA PARADAS ALVAREZ DE FLORES por Resolución de Contrato y que en consecuencia, sea condenada a lo siguiente:
Primero: A dar por rescindido el Contrato de Opción de Compra-Venta que firmó con su poderdante el 17 de octubre de 2012 por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui
Segundo: Que se le condene a pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) a su mandante por concepto de daños y perjuicios; acordados y aceptados por la demandada, en las Cláusulas Séptima y Octava del contrato de Opción de Compra-Venta
Fundamenta su demanda en los Artìculos: 1169, 1167 y 1168 del Còdigo Civil y estima la misma en la cantidad de setenta y nueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 79.180,oo) equivalentes a setecientos cuarenta Unidades Tributarias (740.U.T).
EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, se admitiò la demanda y se ordenò la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despachos siguiente a su citación, una vez que constara en autos la misma, para que tuviera lugar el acto dé contestación a la demanda.
El 04 de Febrero del año 2014, el Alguacil del Tribunal consignò RECIBO DE CITACION, firmado y recibido por la demandada, ciudadana ARACELIS JOSEFINA PARADAS.
El 06 de febrero de 2014, la demandada, debidamente asistida por el Abg. CARLOS ENRIQUE GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, consignò escrito de contestación de la demanda, donde entre otras cosas expuso:
Capìtulo I: Negò, rechazò y contradijo que su persona no haya querido dar cumplimiento al contrato de opciòn a compra , mediante el cual quedaba sujeta al tiempo para el cumplimiento de 120 dias mas 30 dias bancarios, pero que es el caso que al momento de hacer la negociación con la parte actora quedò establecido y aceptado por ambos que el dinero del precio seria tramitado a travès de un crèdito bancario ante el Banco del Tesoro el cual fue tramitado y cumplido con todos los requisitos exigidos por la Entidad Bancaria y el cual fue aprobado lo cual demostrará en la etapa procesal; que la supuesta falta de cumplimiento por la cual se le demanda en el presente expediente no se le puede imputar por cuanto la aprobación o no de un crèdito bancario dependìa de un comitè interno del Banco sobre el cual no tiene influencia alguna; que aun estando aprobado el crèdito bancario como en el presente caso, escapa de su responsabilidad el que se ejecute el monto del crèdito ya que esto depende del Ejecutivo Nacional que bajo o no los recursos a las entidades bancarias , y al efecto alega a su favor la Resoluciòn emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Despacho del Ministro, Consultaría Jurídica Nº 11, Caracas 5 de febrero de 2013, artìculos 1 y 2, ya que no es su responsabilidad EL QUE bajen los recursos financieros al Banco y que el Banco los ejecuta otorgàndoselos a cada solicitante.
Que por otra parte, en el escrito libelar la parte actora reconoce que realizò con ella la ràpida negociación a sabiendas que en el inmueble iba a funcionar una Guarderìa, lo cual implica que hay niños los cuales estan amparados por la Ley Orgànica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el sentido de que no pueden violentárseles sus derechos a la educación lo cual ha sido sentenciado y es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por otra parte reconviene en este acto a la parte actora en cuanto a la cuantìa que plantea en su libelo ya que la misma no se ajusta ni al monto del contrato de opción de compra ni mucho menos con lo que pretende que se le indemnice, lo cual evidencia una clara maniobra por parte del demandante de obviar el Juez natural en el presente caso como es el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito, ya que la presente causa se tendrìa que tramitar por el procedimiento ordinario, por lo tanto pide al Tribunal decline el expediente al tribunal competente.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribual dictò Sentencia donde negò la admisión de la reconvenciòn planteada.
En fecha 17 de marzo de 2014, el actor consignò escrito de informes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio a los fines de emitir su correspondiente pronunciamiento al fondo de la controversia. Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En fecha 13 de febrero de 2014, la actora presentò escrito de promociòn de pruebas, el cual fue admitida en fecha 24 de febrero de 2014, y donde en el Capìtulo V promoviò a los testigos, ciudadanos: JOE TILLERO SUBERO y FREYLY CAROLINA VALDEZ, quienes el 10 de marzo de 2014, rindieron sus testimonios, los cuales aprecia el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios, y así se decide.
El 25 de febrero de 2014, la demandada, ciudadana ARACELIS JOSEFINA PARADAS ALVAREZ DE FLORES, debidamente asistida por el Abg. CARLOS ENRIQUE GUAICARA, consignò escrito de promoción de pruebas, donde en el punto PRIMERO, anexa contrato de opción de compra-venta, el cual es el fundamento de la demanda por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Asi se declara.
En el punto SEGUNDO, marcado “B” consigna recibos de pago efectuados a la Oficina de Registro Pùblico de Barcelona donde se evidencia las veces que se ha fijado la firma del documento de venta definitivo y no se ha realizado porque el Banco no ha podido ejecutar el crèdito. Por cuanto dichos recibos no fueron desconocidos ni impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Asi se decide.
En el punto TERCERO, marcado “C” consignò copia simple del Decreto del Ministerio de Habitat y Vivienda Consultoria Jurìdica., Nº 11 de fecha 05 de febrero de 2013, y por cuanto el mismo emana de funcionario público, y no fue atacado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio.
En el punto CUARTO, solicitò prueba de informes al Banco del Tesoro, lo cual el Tribunal acordò, asiendo librado el respectivo oficio en fecha 13 de marzo de 2014.
En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal de oficio, ordenò librar nuevos oficios a las entidades bancarias BANCO DEL TESORO con sede en Puerto la Cruz y Lecherìa, donde se les exige informen al tribunal, para poder sentenciar, sobre: Primero: Si por ante esa Entidad, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PARADAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.593.653, tramitó un crédito Bancario para adquirir un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la vereda Nº 9, casa Nº 6 de la Urbanizaciòn Boyacà I, Barcelona, Muicipio Simòn Bolìvar del estado Anzoátegui.-. Segundo: Informe si le fue aprobado el referido crédito a la referida ciudadana. Tercero: Informe, si en caso de haberse aprobado el referido crédito bancario, porque razón no ha sido ejecutado. Consta de autos que dichas comunicaciones fueron recibidas por dichas Instituciones en fecha: 14 y 15 de julio de 2014. no recibiéndose hasta el momento respuestas.
En fecha 25 de julio de 2014, el ciudadano Registrador Pùblico del Municipio Bolìvar del estado Anzoàtegui, remitiò a este Tribunal oficio donde señala que: “…remite copias de las planillas PUB Nº 248000557788 y 24800059038 con las cuales la ciudadana Aracelis Parada ha presentado en dos oportunidades el documento correspondiente a la Venta con Constituciòn e Hipoteca de un inmueble constituido por una parcela de trreno y la casa sobre ella construìda, identificada con el nº 6, vereda 09, Urbanizaciòn Boyacà I, propiedad del ciudadano Joel Ramòn Ochoa habièndose fijado fecha de otorgamiento el dia 09-09-2013, no obstante el documento fue retirado de esta Oficina en fecha 38-0-14 por la ya mencionada ciudadana”. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido oficio por cuanto el mismo emana de funcionario público, y no fue atacado por la contraparte.
El 23 de septiembre de 2014, el Tribunal ordenò librar nuevos oficios a la Entidades Bancarias del Banco del Tesoro con sedes en Puerto la cruz y Lecherìa, por cuanto no habian informado al Tribunal sobre lo requerido con anterioridad.
El 10 de octubre de 2014, se recibiò oficio de fecha 29 de julio de 2014, suscrito por la Consultora Jurìdica del Banco del Tesoro donde informa a este Tribunal que: 1) La ciudadana ARACELIS JOSEFINA PARADAS DE FLORES, tramitò solicitud de crèdito hipotecario por ante esa Entidad.- 2) El crèdito fue aprobado el 27 de febrero de 2013 y 3) El referido crèdito no se ha ejecutado ya que según información suministrada por la ciudadana Aracelis Josefina Paradas de Flores, la propietaria del inmueble no quiso protocolizar la venta.
MOTIVA:
Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:
1.-El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
2.-Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
3.- Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Ahora bien en el caso de marras, se trata de un contrato de opción de compra-venta, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no esta definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas
En el caso de autos, el problema sometido a consideración estriba en determinar a cual de las partes le correspondía la carga de la prueba de los hechos controvertidos; los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil disponen la distribución de la carga de la prueba, el primero y el segundo la prueba de las obligaciones.
Prevén los mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Las precedentemente normas transcritas, establecen las obligaciones de cada parte dentro del proceso, y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil y se define el contrato de opción de compra como: “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal
El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos.- Así, una jurisprudencia unánime afirma, que debe entenderse como tal (opción de compra), aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.
La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Ahora bien, observa este juzgador que la presente causa se refiere a una demanda por de Resolución de un Contrato de Opción de Compra-Venta, mediante el cual persigue la parte actora resolver el Contrato ya que que la negociación pautada no se realizò durante los plazos señalados en el Contrato de Opción a Compra-Venta por causas imputables a la compradora, al no hacer uso de su derecho que tenia de comprar el inmueble durante los plazos antes indicados.
El Artículo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil, expresa: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”… y el Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala: “… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)
En atención a lo antes expresado, se evidencia de autos, y considerando las pruebas traídas al proceso, el contrato de opción de compra venta estableciò en su clàusula TERCERA, que el tiempo estipulado de la opciòn de compra-venta fue de ciento veinte (120) dias mas treinta (30) dìas bancarios. Dicho contrato fue notariado el 17 de octubre de 2012. El caso es que de acuerdo a la información suministrada por el Banco del Tesoro el crèdito fue aprobado el 27 de febrero de 2013, es decir en tiempo oportuno para que se concretara la negociación y se le diera cumplimiento a lo acordado por las partes en el contrato. Pero es el caso, que a pesar de haberse aprobado el crèdito las partes no concretaron la negociación ya que el actor alega que la negociación pautada no se realizò durante los plazos señalados en el Contrato de Opción a Compra-Venta por causas imputables a la compradora, al no hacer uso de su derecho que tenia de comprar el inmueble durante los plazos antes indicados y por su parte la demandada rechazò las afirmaciones del actor manifestando que al momento de hacer la negociación con la parte actora quedò establecido y aceptado por ambos que el dinero del precio seria tramitado a travès de un crèdito bancario ante el Banco del Tesoro el cual fue tramitado y cumplido con todos los requisitos exigidos por la Entidad Bancaria y el cual fue aprobado lo cual demostrará en la etapa procesal; que la supuesta falta de cumplimiento por la cual se le demanda en el presente expediente no se le puede imputar por cuanto la aprobación o no de un crèdito bancario dependìa de un comitè interno del Banco sobre el cual no tiene influencia alguna; que aun estando aprobado el crèdito bancario como en el presente caso, escapa de su responsabilidad el que se ejecute el monto del crèdito ya que esto depende del Ejecutivo Nacional que baje o no los recursos a las entidades bancarias.
Ahora como he señalado, si el contrato de opciòn de compra-venta fue notariado en fecha 19 de octubre de 2012 y de acuerdo a la información emanada del Banco del Tesoro el crèdito fue aprobado en fecha 27 de febrero de 2013, es decir dos (2) meses y siete (7) dìas, faltando aun cincuenta y siete (57) dìas para que venciera el lapso de los ciento veinte (120) dìas estipulados en el contrato, sumàndole a ello los treinta (30) dìas bancarios, resulta razonable aseverar que la parte demandada no hizo las diligencias necesarias para obtener los recursos que le fueron aprobados mediante el crèdito solicitado, porque considerando que a pesar de haberse aprobado el mismo con suficiente tiempo, la demandada debiò haber probado que los recursos no fueron bajados a tiempo, cuestiòn que no hizo, solo se limitò a señalar en su escrito de contestación que el Ejecutivo Nacional no enviò el dinero a tiempo para concretar la operación.- Lo que si se comprobò fue que el crèdito fue aprobado, por lo tanto, insisto, le correspondía demostrar que a pesar de esa aprobación los recursos no llegaron a tiempo, cuestiòn que no hizo.
También es de señalar que en el oficio remitido a este Despacho por el Banco del Tesoro señala en el punto 3 que el referido crèdito no se ha ejecutado “…omissis…ya que según información suministrada por la ciudadana Aracelis Josefina Paradas de Flores, la propietaria del inmueble no quiso protocolizar la venta” (negrillas del Tribunal), cuestiòn que tampoco probò la demandada, por cuanto no señalò los motivos o circunstancias que conllevaron a la parte actora a negarse a protocolizar el documento, es decir si el hecho fue porque el dinero no estaba disponible o por cualquier otra razòn que impidieron la concreción de la operación.- Ante esos hechos, la demandada no cumpliò con unos de los principios fundamentales del derecho que establece que los hechos alegados deben probarse durante el transcurso del procedimiento. Asi se decide.
También se evidencia de autos, que el 25 de julio de 2014, el ciudadano Registrador Pùblico del Municipio Bolìvar del estado Anzoàtegui, remitiò a este Tribunal oficio donde señala que: “…remite copias de las planillas PUB Nº 248000557788 y 24800059038 con las cuales la ciudadana Aracelis parada ha presentado en dos oportunidades el documento correspondiente a la Venta con Constituciòn e Hipopteca de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construìda, identificada con el Nº 6, vereda 09, Urbanizaciòn Boyacà I, propiedad del ciudadano Joel Ramòn Ochoa habièndose fijado fecha de otorgamiento el dia 05-09-2013, no obstante el documento fue retirado de esta Oficina en fecha 28-01-14 por la ya mencionada ciudadana”. Esa situación no hace mas que ahondar el hecho de que la demandada no fue diligente en sus acciones para que se llevara a cabo la negociación por cuanto no demostrò durante el proceso el motivo por el cual retirò del Registro Pùblico del Municipio Bolìvar el documento donde se finiquitaba la operación de venta definitiva. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de conformidad con los artìculos 12 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1169 y 1167 del Còdigo Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.798.417, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8609, actuando como apoderado especial del ciudadano JOEL RAMON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 2.740.991, contra la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PARADAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.593.653 y de este domicilio, en consecuencia se declara.
PRIMERO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Puerto la Cruz, el fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, anotado 050, Tomo 182.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, acordados y aceptados por las partes, en la Cláusula Séptima del contrato de Opción de Compra-Venta
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. OSWALDO JOSÉ FERNANDEZ SIERRA
En esta misma fecha siendo las 12.26 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia,
previa las formalidades de ley. Conste.-
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