SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001344
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLGA MARIA RODRIGUEZ GUIF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.251.833, actuando en su condición de heredera universal de la ciudadana GENARA GUIF DE RODRIGUEZ, sin datos de identificación en el libelo de la demanda.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE ROSALIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.299.569, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.174.
PARTE DEMANDADA ELIODORO RAMON CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.199.558.
MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE.
MATERIA CIVIL- BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha 1| de octubre de 2013, y con fundamento a lo establecido en la Resolución Nro.2009- 0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, artículo 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39. 152, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda en comento, y declino su conocimiento en los Juzgados del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial. Por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal acepta la declinatoria, y se declara competen por la cuantía para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal procede a admitir la demanda interpuesta, acordando la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado, por si o mediante apoderados, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que este Juzgado procede a admitir la demanda en referencia, 12 de diciembre de 2013, hasta el día de hoy, 10 de octubre de 2014, ha transcurrido mas de un mes, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
De manera que, en el sub iudice , habiendo transcurrido desde el 12 de diciembre de 2013, hasta el día de hoy mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana OLGA MARIA RODRIGUEZ GUIF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.251.833, actuando en su condición de heredera universal de la ciudadana GENARA GUIF DE RODRIGUEZ, sin datos de identificación en el libelo de la demanda, debidamente asistida por la abogada ROSALIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.299.569, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.174, contra ELIODORO RAMON CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.199.558, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismay Lara
En la misma fecha,10/10/2014 , siendo las 12:16:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V-2013-001344
|