SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-000239
PARTE SOLICITANTE Ciudadanos ARELYS JOSEFINA SALAZAR PARRA y NICOLAS JOSE MARCANO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.317.338 y 8.215.112.
ABOGADO ASISTENTE DULCE FUENMAYOR RIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39. 587.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA CIVIL-PERSONAS
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera “a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro del lapo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a formular las objeciones, si hubiere lugar a ello en la presente causa. Líbrese boleta de citación, a la que se le anexará copia certificada de la solicitud en referencia y háganse entrega al Alguacil de este Juzgado para que practique la citación ordenada….”
Ahora bien, desde el 26 de febrero de 2013, oportunidad en la que este Tribunal admite la solicitud en comento, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que los ciudadanos ARELYS JOSEFINA SALAZAR PARRA y NICOLAS JOSE MARCANO CARVAJAL, hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para lograr la citación de la representación del Ministerio Público. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
De manera que habiendo transcurrido en el presente asunto, mas de un año, sin que la parte interesada haya ejecutado ningún acto de procedimiento para logar la citación de la representante del Ministerio Público, es forzoso para este Tribunal , declarar que en la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARELYS JOSEFINA SALAZAR PARRA y NICOLAS JOSE MARCANO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.317.338 y 8.215.112, debidamente asistidos por la abogada DULCE FUENMAYOR RIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39. 587, ha operado la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem, permaneciendo la causa paralizada por mas de un año, hasta el día de hoy.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 22/10/2014, siendo las 11:02:06 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Aboga. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-000239
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