SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-M-2006-000131

PARTE DEMANDANTE: MAGLENI CARRERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.747.802, actuando con el carácter de Coordinadora Ejecutiva de la SOCIACION CIVIL CENTRO EL PAGÜERO, inicialmente inscrita su acta constitutiva, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de enero de 1992, bajo el Nro.05, folios 14 al 16,, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año en curso (sic); posteriormente modificados sus estatutos según asientos hechos en fecha 21 de febrero del 2000, bajo el N°.50, folios 420 al 428, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre y su última modificación de fecha 26 de abril de 2005, bajo el N°. 8, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año en curso (SIC).



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados FELIX ANTONIO USECHE MORENO y BETZAIDA MARIA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.330.241 y 5.194.399, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.153 y 54.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadano RAUL SIMOES AMORIN, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 276.251.


MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.


MATERIA MERCANTIL.


Consta en estas actuación que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 16 de mayo de 2006, la admite por el procedimiento intimatorio, establecido en el Código de Procedimiento Civil, y acordó la intimación de la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado en horas de Despacho por sí o mediante apoderados dentro de los diez días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su intimación , para que pague las cantidades de dineros que se señalan en el decreto intimatorio, apercibido de ejecución.
En actuación de fecha 08 de junio de 2006, el Alguacil accidental de este Tribunal, -para ese entonces-, ciudadano Audy Méndez, consigno recibo y compulsa, por cuanto la parte demandada se negó a firmar.
Por auto de fecha 27 de julio de 2006, este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…Si el citado no pudiere o no quiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil, relativa a su citación…”. Se libró la boleta de notificación, conforme a lo establecido en la citada norma legal.
En actuación de fecha 18 de septiembre de 2014, quien suscribe, María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal , designada por la Comisión Judicial, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, y fijo como lapso de reanudación de la misma el cuarto día de Despacho, siguiente a la citada fecha.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que dicta el auto acordando librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vale decir 27 de julio de 2006 hasta el día de hoy, han transcurrido ocho (08) años, dos meses y 23 días, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente Asunto, para el logro de la citación de la parte demandada, permaneciendo la causa paralizada por mas de un año, ocasionando el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento como es la Perención de la Instancia, cuando establece la citada norma legal:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por la ciudadana MAGLENI CARRERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.747.802, actuando con el carácter de Coordinadora Ejecutiva de la SOCIACION CIVIL CENTRO EL PAGÜERO, inicialmente inscrita su acta constitutiva, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de enero de 1992, bajo el Nro.05, folios 14 al 16,, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año en curso (sic); posteriormente modificados sus estatutos según asientos hechos en fecha 21 de febrero del 2000, bajo el N°.50, folios 420 al 428, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre y su última modificación de fecha 26 de abril de 2005, bajo el N°. 8, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año en curso (SIC), a través de su apoderado judicial , abogado en ejercicio FELIX ANTONIO USECHE MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 8.330.241, inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nro. 59.153, contra el ciudadano RAUL SIMOES AMORIN, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 276.251, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Ismary Lara

En la misma fecha, 23/10/2014 , siendo las 09:21:22 a.m.,se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Ismary Lara


ASUNTO BP02-M- 2006- 000131