SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-001606

PARTES SOLICITANTE OSWALDO FELIPE LEGON VASQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES VARGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.773.625 y V-18.300.025, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE GUSTAVO C., PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.302.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 30 de julio de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos OSWALDO FELIPE LEGON VASQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES VARGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.773.625 y V-18.300.025, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO C., PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.302, alegaron que en fecha 21 de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 343, folio 95,la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Las Flores S/N, Sector 3, de la Urbanización Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien durante la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos OSWALDO FELIPE LEGON VASQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES VARGAS PEREZ que, “… convivimos por espacio de dos años aproximadamente. Pero es el caso que a partir del día 30 de mayo de 2012, acordamos separarnos de hecho y que cada quien hiciera vida por su lado situación ésta que aún se mantiene. De tal manera que después de varias conversaciones, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y siguientes del Código Civil…”

II

En actuación de fecha 08 de octubre de 2013, previa notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos OSWALDO FELIPE LEGON VASQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES VARGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.773.625 y V-18.300.025, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO C., PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.302.

III
En escrito de fecha 17 de octubre de 2014, los ciudadanos OSWALDO FELIPE LEGON VASQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES VARGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.773.625 y V-18.300.025, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO C., PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.302, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año, sin que durante ese lapso se haya producido reconciliación entre los cónyuges.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos OSWALDO FELIPE LEGON VASQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES VARGAS PEREZ.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos OSWALDO FELIPE LEGON VASQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES VARGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.773.625 y V-18.300.025, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 21 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 343, folio 95, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 31/10/2014, siendo las 01:17:55 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara







ASUNTO: BP02-S-2013-001606