SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2011-002354.

PARTES SOLICITANTE JEAN CARLOS NOGUERA RIVAS y PAOLA ESTEFANIA CACERES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.568.353 y V-25.245.339, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE SABRINA ALARCON GRAFFE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.169.240.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 04 de noviembre de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JEAN CARLOS NOGUERA RIVAS y PAOLA ESTEFANIA CACERES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.568.353 y V-25.245.339, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SABRINA ALARCON GRAFFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.169.240 , alegaron que en fecha 21 de agosto de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 193, folios números 385 , Tomo 01, Año 2009, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle Corazón de Jesús , casa número 30B, sector La Ponderosa, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, “…desde el 21 de agosto de 2009 específicamente hasta el mes de diciembre de 2010. Durante este período nuestra unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suelen suceder cada vez con mas frecuencia , de tal forma hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido separarnos de cuerpo y bienes..”
Alegan los ciudadanos JEAN CARLOS NOGUERA RIVAS y PAOLA ESTEFANIA CACERES HERNANDEZ, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien durante la comunidad conyugal.
La solicitud en comento la fundamentan los mencionados ciudadanos en los artículos, penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil.
II

En actuación de fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Loryana Decena , decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS NOGUERA RIVAS y PAOLA ESTEFANIA CACERES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.568.353 y V-25.245.339, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SABRINA ALARCON GRAFFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.169.240 .
III

En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, los ciudadanos JEAN CARLOS NOGUERA RIVAS y PAOLA ESTEFANIA CACERES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.568.353 y V-25.245.339, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Eduardo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8. 224.389, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.375, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. Iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS NOGUERA RIVAS y PAOLA ESTEFANIA CACERES HERNANDEZ. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS NOGUERA RIVAS y PAOLA ESTEFANIA CACERES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.568.353 y V-25.245.339, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SABRINA ALARCON GRAFFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.169.240, con fundamento en los artículos 185, en su primer aparte, y 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 21 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 193, folios números 385, Tomo 01, Año 2009, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Naricual , del Municipio Simón Bolívar , del estado Anzoátegui, y al Registro Principal de este estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 09/10/2014, siendo las 10:52:03 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara