SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-001377
PARTE SOLICITANTES: JOSE DANIEL LOERO RIVERO Y NEUDIS DALCELYS PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.423.568 y V- 13.458.543, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JAVIER ACEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.699.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 27 de Junio de 2013, los ciudadanos JOSE DANIEL LOERO RIVERO Y NEUDIS DALCELYS PEREZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.423.568 y V-13.458.543, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.699, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, en fecha tres (06) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994); conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el N°.283, páginas Nros 17 al 18, Tomo N°. 3, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio civil, establecieron el domicilio conyugal en la calle 4, Tronconal III, Sector 1, Casa N°.15, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos JOSE DANIEL LOERO RIVERO Y NEUDIS DALCELYS PEREZ SILVA, que “…nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en el año 2000, por lo cual tenemos mas de cinco (05) años separados de hecho…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
II
En fecha 12 de Julio de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 23 de Septiembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena Ramírez.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de Septiembre de 2014, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera Especial del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer a dicha solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE DANIEL LOERO RIVERO Y NEUDIS DALCELYS PEREZ SILVA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Dra. Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE DANIEL LOERO RIVERO Y NEUDIS DALCELYS PEREZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.423.568 Y 13.458.543, respectivamente, En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura de la del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, en fecha tres (06) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994); conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N° 283, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 09/10/2014, siendo las 02:55:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
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