REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-M-2014-000083

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO AGUILERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.334.233 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE GUICARA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416.

DEMANDADO: ATENCIO ALFONSO HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.237.534 y domiciliado en Barrio 29 de Marzo, Calle Nº 4, al lado del estadio del Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que hubiere propuesto LUIS ALBERTO AGUILERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.334.233, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUICARA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416.

En su escrito libelar señala: “…El Derecho: Ahora bien ciudadano Juez, habiendo quedado demostrado la imposibilidad de lograr el cobro de los cheque antes mencionados, y habiendo realizado múltiples diligencias para lograr el cobro del mismo, y de haber sido oportunamente presentado el cheque para su cobro y por lo tanto exigible, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 491 del Código de Comercio, y el primer aparte del artículo 451 ejusdem… es por lo que acudo ante su compete autoridad para demandar como efecto demando al ciudadano ATENCIO ALFONSO HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.237.534, en su carácter de emisor del cheque, también identificado, para que convenga en pagar o sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), monto de los cheques vencidos y no pagados los cuales oponemos a la demanda marcado “B”, reajustado su monto según la desvalorización monetaria desde el día de la presentación del Cheque ante la Institución Bancaria, hasta el momento de la sentencia definitiva… y TERCERO: En cancelar los daños y perjuicios causados a nuestro representado por el hecho cierto de haber pagado a tiempo su obligación, calculados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)…”. En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Pretende la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar, en resumen:

Señala que en virtud de lo dispuesto en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 491 del Código de Comercio, y el primer aparte del artículo 451 ejusdem… acude ante esta compete autoridad para demandar como efecto demanda al ciudadano ATENCIO ALFONSO HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.237.534, en su carácter de emisor del cheque, también identificado, para que convenga en pagar o sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), monto de los cheques vencidos y no pagados los cuales opone a la demanda y TERCERO: En cancelar los daños y perjuicios causados a su representado por el hecho cierto de haber pagado a tiempo su obligación, calculados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)…”.

En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo varias pretensiones Señala que en virtud de lo dispuesto en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 491 del Código de Comercio, y el primer aparte del artículo 451 ejusdem… acude ante esta compete autoridad para demandar como efecto demanda al ciudadano ATENCIO ALFONSO HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.237.534, en su carácter de emisor del cheque, también identificado, para que convenga en pagar o sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), monto de los cheques vencidos y no pagados los cuales opone a la demanda y TERCERO: En que los daños y perjuicios causados a su representado por el hecho cierto de haber pagado a tiempo su obligación, calculados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)…”. y lo anterior revela que están en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a la disposición expresa de la ley, con la cual reprodujo una subversión procedimental y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente la pretensión Demanda por Cobro de Bolívares (vía de Intimación), por cuanto fundamenta en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento es especial y además daños y perjuicios causados a su representado por el hecho cierto de haber pagado a tiempo su obligación, calculados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)…”, correspondiendo el trámite de este último por el procedimiento ordinario y lo anterior revela que están en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones Así se declara.

IV
DECISION.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que hubiere propuesto LUIS ALBERTO AGUILERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.334.233, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUICARA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, contra ATENCIO ALFONSO HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.237.534. Así se decide. Asimismo se acuerda el desglose y devolución de los documentos consignados en original y dejar en su lugar copia certificada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Haidee Romero Flores.(FDO) La Secretaria Suplente,

Abog. Valeria Castro Rojas(FDO)
En esta misma fecha, siendo la once y ocho de la mañana (11:08 a.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Suplente,

Abog. Valeria Castro Rojas(FDO)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
10/10/2014