REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-S-2014-000549
SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLALBA Y MARY JOSEFINA CARPIO LUBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.299.609 y V- 8.279.063, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana DELIANA AVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.820.606 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 89.631.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLALBA MARY JOSEFINA CARPIO LUBATON , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.299.609 y V- 8.279.063, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio DELIANA AVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 89.631, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “… estando conscientes que no podemos continuar casados y por cuanto ambos queremos encaminar nuestras vidas en formas separada y con fundamento a las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que han transcurrido 22 años de nuestra separación de hecho, es por lo que acudimos formalmente ante su competente autoridad para solicitarle, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelva el vinculo conyugal que nos une…”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

En fecha siete (7) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 274 del año 1987, folio 265. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, calle 5, casa N° 5-55, Barcelona Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, cursante a los folios 4 al 6, ambos inclusive. Durante nuestra relación no tuvimos hijos… trayendo como consecuencia nuestra separación de hecho, desde hace 22 años, es decir desde el mes de Febrero de 1.992. Desde esa fecha vivimos cada uno separados de hecho y en domicilios diferentes.

Admitida como lo fue la solicitud 29 de Abril de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio doce (12), igualmente en fecha 01 de Octubre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 274 del año 1987, folio 265, cursante a los folios 04 al 6; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Boyacá III, calle 5, casa N° 5-55, Barcelona Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui. Durante su relación no procrearon hijo. Desde el mes de Febrero de 1.992, se separaron de hecho. De esa unión no procrearon hijos.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO BALVOZA VILLALBA y MARY JOSEFINA CARPIO LUBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.299.609 y V- 8.279.063, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio DELIANA AVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 89.631, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en 07 de Octubre de 1.987, por ante la prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 274, cursante a los folios 4 al 6, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 15 días del Mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)



Sentencia Divorcio 185-A
Con Lugar
15/10/2014