REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, Veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001100
SOLICITANTES: Ciudadanos: GLADYS TERESA CONTRERAS Y JULIO LUIS BARRERA PEREZ, colombina y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº E- 81.798.587 y V- 9.350.930, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana AMSY ELIZABETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 103.771.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: GLADYS TERESA CONTRERAS Y JULIO LUIS BARRERA PEREZ, colombina y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº E- 81.798.587 y V- 9.350.930, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio AMSY ELIZABETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado GIbajo los Nº 103.771 mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…Por diferencias de caracteres optamos por separarnos de hecho situación que se ha mantenido interrumpidamente desde entonces hasta la presente fecha, haciendo cada uno de nosotros nuestras vidas por separado manteniendo buenas relaciones de familiaridad por el bien de nuestra hija… Es por lo que acudimos ante usted, a los fines que se decrete nuestro divorcio en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente...

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante el Registrador Civil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Junio de 1.984, tal como se evidencia del Acta de matrimonio que acompañamos marcada A. Nuestro único y último domicilio conyugal fue en la Calle 8, con Vereda 7, Casa N° 27, Sector 3, Tronconal 3, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial nació 1 hija de nombre: YDALIXALI DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.972.554 de este domicilio tal como se evidencia en la copia de partida de Nacimiento, que acompaño marcada B…Desde el 15 de Enero de 2005, por diferencias de caracteres optamos por separarnos de hecho situación que se ha mantenido interrumpidamente desde entonces hasta la presente fecha, haciendo cada uno de nosotros nuestras vidas por separado manteniendo buenas relaciones de familiaridad por el bien de nuestra hija… Es por lo que acudimos ante usted, a los fines que se decrete nuestro divorcio en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Admitida como lo fue la solicitud 16 de Julio de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de Octubre de 2014, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio Trece(13), igualmente en fecha 09 de Octubre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de Puerto la Cruz , Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , en fecha 07 de Junio de 1.984, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 236, cursante al folio 03, con domicilio conyugal en la Calle 8, con Vereda 7, Casa N° 27, Sector 3, Tronconal 3, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Así como que desde el 15 de Enero de 2005, por diferencias de caracteres optaron por separarse de hecho situación que se ha mantenido interrumpidamente desde entonces hasta la presente fecha, haciendo cada uno de de ellos sus vidas por separado… Es por lo que acuden ante esta autoridad, a los fines que se decrete su divorcio en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. De esa unión procrearon una (1) hija de nombre: YDALIXALI DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.972.554, de este domicilio.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: GLADYS TERESA CONTRERAS Y JULIO LUIS BARRERA PEREZ, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº E- 81.798.587 y V- 9.350.930, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio AMSY ELIZABETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.771, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en Registrador Civil de Puerto la Cruz , Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Junio de 1.984, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 236, cursante al folio 03, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 23 días del Mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)