REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, Veintisiete de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001230
SOLICITANTES: Ciudadanos: ROSALBA TRUJILLO GUTIERREZ Y ORLANDO JOSE HERNANDEZ PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.223.795 y V-8.252.136, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana MARIELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 157.616.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: ROSALBA TRUJILLO GUTIERREZ Y ORLANDO JOSE HERNANDEZ PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.223.795 y V- 8.252.136, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 157.616, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y a fin, declarado nuestro DIVORCIO con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente…”.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 1.989, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 309 del año 1989, cursante al folio 02, siendo nuestro último domicilio conyugal en la Calle la Línea Casa sin número, del Barrio el Esfuerzo de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial nacieron 3 hijas que llevan por nombres: GINA ROSMARYS HERNANDEZ TRUJILLO, ALBA GABRIELA HERNANDEZ TRUJILLO Y CEVEANNYS CAROLINA TRUJILLO HERNANDEZ, venezolanas mayores de edad, solteros, con cedulas de identidad N° V-23.347.148, V-24.514.345, V-26.916.501, respectivamente. Tal y como consta en las copias de cédula cursantes en el folio 6, nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio de 1999, hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y a fin, declarado nuestro DIVORCIO con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente.

Admitido como lo fue la solicitud 06 de Agosto de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.

En fecha 03 de Octubre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno boleta donde consta que citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio Trece (13), igualmente en fecha 09 de Octubre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen la presente solicitud, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 1.989, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 309, del año 1989, cursante a los folios 02 al 04, siendo su último domicilio conyugal en la Calle la Línea Casa sin número, del Barrio el Esfuerzo de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio de 1999, hasta la fecha no se han reconciliado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Piden, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y a fin, declarado su DIVORCIO con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil. De esa unión procrearon (3) hijas que llevan por nombres: GINA ROSMARYS HERNANDEZ TRUJILLO, ALBA GABRIELA HERNANDEZ TRUJILLO Y CEVEANNYS CAROLINA TRUJILLO HERNANDEZ, venezolanas mayores de edad, solteros, con cedulas de identidad N° V-23.347.148, V-24.514.345, V-26.916.501, respectivamente, tal y como consta en las copias de cédula cursantes en el folio 6.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.


IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ROSALBA TRUJILLO GUTIERREZ Y ORLANDO JOSE HERNANDEZ PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.223.795 y V- 8.252.136, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 157.616. Disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 1.989, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 309 del año 1989, cursante al folio 02, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del Mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,

Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las tres y ocho de la tarde (3:08 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)