REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-000504
SOLICITANTES: NEREIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA Y MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.907.112, RIF: V.11907112-3 y 8.991.082, RIF: 08991082-2. respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NAYLET ARCILA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el inpreabogado N°65.829.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Se inició la presente causa mediante Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA Y MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.907.112, RIF: V.11907112-3 y 8.991.082, RIF: 08991082-2, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAYLET ARCILA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el inpreabogado N°65.829.

En fecha Quince (15) de Abril de 2014, se le dio entrada al presente asunto, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2014, se admitió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.907.112, venezolana, mayor de edad, casada, TSU en Logística Industrial, residenciada en la Urbanización Las Palmas, Residencias Los Jabillos, Edificio Nº 13, segundo piso, Apartamento Nº 3-1, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- V-8.991.082, venezolano, casado, mayor de edad, Marino Mercante, residenciado en la Urbanización Las Palmas, Residencias Los Jabillos, Edificio Nº 13, primer piso, Apartamento Nº 2-1, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, respectivamente y debidamente asistidos en este acto por la abogada NAYLET ARCILA DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.829 y se ordena la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su Abogado asistente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente asunto, el cónyuge MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA antes identificado desiste de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, igualmente se consta que la cónyuge fue notificada en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2014, según consta en consignación realizada por la Alguacil de este Tribunal en la misma fecha y transcurrido el termino indicado en la notificación no compareció la cónyuge , en consecuencia considera quien decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción)gy, tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que realiza el presente desistimiento, ni para la cónyuge por cuanto fue notificada en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2014, según consta en consignación realizada por la Alguacil de este Juzgado en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2914 cursante al Folio 17, es por lo que se considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO. como así se hace saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado. Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGADO el desistimiento consignado por los ciudadanos MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA NEREIDA JOSEFINA MORAN DE BAUTISTA antes identificados, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, debidamente asistidos en este acto por la abogada NAYLET ARCILA DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.829

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del Mes de Octubre del año 2014.
La Juez Provisoria,


Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo la 1:02 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)