REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-001281
SOLICITANTES: Ciudadanos: NORUIS DEL CARMEN BOADA BRICEÑO Y HERNAN JOSE SALCEDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 14.632.390 y V- 14.633.142, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana DORIS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.315.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: NORUIS DEL CARMEN BOADA BRICEÑO Y HERNAN JOSE SALCEDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 14.632.390 y V- 14.633.142, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio DORIS ZABALETA,, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 31.452., mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…en atención a las múltiples desavenencias personales que hemos tenido y que han sido de imposible solución entre nosotros, tomamos la decisión de separarnos de hecho, en el mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008) y por cuanto han transcurrido mas de Cinco (5) años, desde el momento en que ocurrió nuestra separación fáctica, es por lo que hemos decidido y convenido solicitar, muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva DECRETAR la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL que nos une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” , del Código Civil .
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio del Dos Mil Seis (2006), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 285, la cual anexamos marcada con la letra “A”, con domicilio conyugal Calle Bolívar, N° 76, Sector Tierra Adentro, de la ciudad de puerto la cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, “…en atención a las múltiples desavenencias personales que hemos tenido y que han sido de imposible solución entre nosotros, tomamos la decisión de separarnos de hecho, en el mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008) y por cuanto han transcurrido mas de Cinco (5) años, desde el momento en que ocurrió nuestra separación fáctica, es por lo que hemos decidido y convenido solicitar, muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva DECRETAR la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL que nos une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” , del Código Civil .
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de Agosto de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Octubre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha cursante al folio Doce (12), igualmente en fecha 14 de Octubre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó , no se tiene nada que objetar al respeto, y en consecuencia puede ser declarada con lugar la solicitud de Divorcio incoada por los prenombrados cónyuges.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio del Dos Mil Seis (2006), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 285, cursante al folio 05, con domicilio conyugal Calle Bolívar, N° 76, Sector Tierra Adentro, de la ciudad de puerto la cruz, Estado Anzoátegui, visto que señalan que en atención a las múltiples desavenencias personales que han tenido y que han sido de imposible solución entre ellos, tomaron la decisión de separarse de hecho en el mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008) y por cuanto han transcurrido mas de Cinco (5) años, desde el momento en que ocurrió dicha separación fáctica, es por lo que han decidido y convenido solicitar, muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva DECRETAR la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” , del Código Civil. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las conside de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: NORUIS DEL CARMEN BOADA BRICEÑO Y HERNAN JOSE SALCEDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 14.632.390 y V- 14.633.142, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio DORIS ZABALETA. Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, disolviéndose: por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 27 de Julio del Dos Mil Seis (2006), tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 285, cursante al folio 05, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 29 días del Mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las (09:36 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
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