REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LORENA ANDREINA CHIRA GUIPE, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-17.359.179, Instructora cultural, casada, domiciliada en este Municipio, actuando en su carácter de representante de sus hijos ***************.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-16.067.113, domiciliado en este Municipio.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de Junio de 2014, la ciudadana LORENA ANDREINA CHIRA GUIPE actuando en nombre de sus hijos ***************** interpuso solicitud, en forma oral, solicitud de obligación de manutención en contra del ciudadano: HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijos, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con ellos. Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) semanales para comprarle lo necesario, así como le ayude con las medicinas en caso de enfermedad, con los gastos del colegio y los gastos de ropa y regalos de los niños en navidad.

En fecha 27 de Junio de 2014, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama N° 3760-14-08, librado a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento y oficio N° 3760-14-114, dirigido a la empresa PILOTES PERFORADOS C.A., ubicada en Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Edo.Anzoátegui, solicitando información de carácter laboral del requerido. En fecha 14 de Julio de 2014, el Alguacil, adscrito a este Tribunal, consiga copia del mencionado oficio, debidamente recibido, sellado y firmado por la Lic.Carmen Andrade en su carácter de Administradora de la obra.

En fecha 18 de julio de 2014, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta debidamente firmada por el requerido HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES (Folios 18 y 19).

En fecha 14 de agosto de 2014, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, no acudieron las partes ni por si, ni mediante apoderado judicial, además, el requerido no dió contestación a la solicitud. (Folio 20)

En fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal dictó un auto de diferimiento de la sentencia, por cuanto la empresa PILOTES PERFORADOS C.A., no remitió la información de carácter laboral solicitada mediante oficio N°3760-14-114, de fecha 27-06-2014, siendo dicha información fundamental a los fines de dictar la sentencia. En esta misma fecha se ordenó ratificar el oficio a dicha empresa. En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó copia del oficio N°3760-14-162 dirigido a la empresa PILOTES PERFORADOS C.A., debidamente sellado y firmado por el ciudadano Wuilian Tovar.

II
PARTE MOTIVA

Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene dos hijos. Que actualmente no convive junto al padre de sus hijos y que no esta recibiendo pensión de manutención para cubrir los gastos de sus hijos. La solicitante argumentó que aspira para sus hijos la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) semanales por concepto de obligación de manutención para comprarle los alimentos necesarios así como, para la compra de los útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre con la compra de ropa y regalos.

Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, no dio contestación.
III
DE LAS PRUEBAS

Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.

Pruebas de la parte demandante.

Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 77, de la niña ************** emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que riela a los folios del 02 al 05 de este expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES y la niña ***************** conformidad con el artículo 366 LOPNA.

*Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 275, del niño *************** emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que riela a los folios del 06 al 09 de este expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES y el niño **************** de conformidad con el artículo 366 LOPNA.

*Informe: Consta en autos que se libró oficio N°3760-14-114 de fecha 27-06-2014, mediante el cual se solicita al Jefe de la oficina administrativa de la compañía PILOTES PERFORADOS C.A, informe si el requerido trabaja en esa empresa, en el cargo que ocupa y antigüedad (en caso de ser trabajador) y el sueldo que devenga. Dicho oficio fue ratificado y librado nuevamente bajo el N°3760-14-162 de fecha 13-10-2014. Por ser esta información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, esta Sentenciadora no puede conferirle el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa no ha remitido la información solicitada.

Pruebas de la parte demandada.

No aportó pruebas al proceso, en consecuencia esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se declara

IV
DEL DERECHO

Ahora bien, demandándose monto de la obligación de manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).

La Obligación de Manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la Obligación de Manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.

En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs600,00) semanales

Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda la Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación de un quantum de la Obligación de Manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de sus hijos corresponde a ambos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos LORENA ANDREINA CHIRA GUIPE y HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre sus hijos ***********************

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”

Con relación a las necesidades de estos niños, ésta prácticamente no requiere prueba, toda vez que basta con conocer sus edades, para deducir que están en pleno desarrollo y una ellas se encuentra en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.

En el caso que nos ocupa, la empresa PILOTES PERFORADOS C.A., no remitió la información de carácter laboral referida a si el requerido trabaja en esa empresa, el cargo que ocupa y antigüedad (en caso de ser trabajador) así como el sueldo que devenga, cuya información es fundamental a los fines de determinar la capacidad económica del requerido y de esta manera, fijar un quantum para la pensión de manutención; lo cual conforma un desacato a la autoridad de este Tribunal, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberle solicitado mediante oficio N°3760-14-114 de fecha 27-06-2014 a la mencionada empresa y recibido por esta en fecha 07-07-14 por la Lic.Carmen Andrade en su carácter de Administradora de obra y ratificado mediante oficio N°3760-14-162 de fecha 13-10-2014 recibido por el ciudadano Wuilian Tovar, como se evidencia de su firma y sello, y no haber respondido lo solicitado, entorpeciendo de esta manera este procedimiento judicial, al no poder esta Juzgadora determinar la capacidad económica del requerido HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES, a los fines de fijar la pensión de manutención de sus hijos, siendo directamente afectados los niños beneficiarios por la omisión de dicha empresa

Pero además la señalada empresa es responsable solidaria con el requerido por ocultar el monto del sueldo y otras remuneraciones percibidas por éste, de conformidad con el artículo 380 ejusdem. No aplicar ninguna sanción a la empresa PILOTES PERFORADOS C.A., por su reiterada omisión, es permisar tal conducta de irrespeto a la autoridad judicial, y se convierta en una conducta repetida en otros casos. Por lo tanto, se ordena remitir copia certificada de este expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, para que estudie iniciar un procedimiento contra la empresa PILOTES DE LA COSTA C.A. por desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, por no cumplir con la obligación de remitir la información solicitada por este Tribunal mediante oficios N° 3760-14-114 de fecha 27-06-2014 (folio 17) y N° 3760-14-162 de fecha 13-10-2014 (folio 22). Así se declara.

Sin embargo, es deber de los Jueces velar por el bienestar, en este caso de los niños LORENA ANDREINA CHIRA GUIPE y HENRY RAFAEL OLIVARES, y siendo que en la actualidad el salario mínimo vigente asciende a la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.251,78) mensuales, y quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea mas conveniente a las necesidades de los niños, y por cuanto redunda en un mayor beneficio para los mismos y de conformidad con el Principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes (Art.8 LOPNA) se fija prudencialmente el quantum de la pensión de manutención al monto equivalente al 30’% del salario mínimo mensual, lo cual se traduce en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.275,53) MENSUALES, cantidad que el requerido debe cancelar mensualmente como pensión de manutención. ASÍ SE DECLARA.

El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.

En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de la Obligación de Manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la Obligación que se fije es compartida entre el padre y la madre.

De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de los niños debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las niñas tienen necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de un monto de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

No obstante, la actora en el presente juicio se encuentra en el deber legal de exigir una fijación de la Obligación de Manutención fijada que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta las edades de los reclamantes y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de las adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente y de los niños, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del adolescente y los niños establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de los beneficiarios como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.

En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.275,53) MENSUALES, que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES a la solicitante LORENA ANDREINA CHIRA GUIPE quien actúa en representación de sus hijos ORIANNY NAZARETH OLIVARES CHIRA y ANTUAR ENRIQUE OLIVARES CHIRA los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.551,06) adicionales, en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares y dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.551,06) adicionales en el mes de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de ropa y regalos de navidad. ASI SE DECLARA.

V
PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por fijación de la Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana LORENA ANDREINA CHIRA GUIIPE, contra el ciudadano HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES, ampliamente identificados, en beneficio de su hijos ****************, y como se expresa ut supra en la motiva.

Se condena al obligado HENRY RAFAEL OLIVARES FLORES a cancelar mensualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.275,53) por concepto de Obligación de manutención, a favor de sus hijos.

Se fija en el mes de Agosto de cada año la cantidad el equivalente a dos mensualidades adicionales, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.551,06) adicionales con el objeto de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.

Se fija en el mes de Diciembre de cada año dos mensualidades adicionales, es decir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.551,06) con el objeto de cubrir los gastos de ropa y regalos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.

Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por fijación de la Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.

Se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se inicie un procedimiento por Desacato a la Autoridad, (artículo 270 LOPNA) en contra de los representantes de la empresa PILOTES PERFORADOS C.A.. , Rif.: J-00029441-0, ubicada en la Carretera nacional de la Costa, lado este del Río Uchire, sentido Boca de Uchire-Cúpira, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, por los razones indicadas up supra en la motiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. 204º y 155°.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA

En esta misma fecha siendo las 02:45 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2014-268
HCG/MGC