REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002560
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): YRIZAIDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.906, domiciliada en la Calle Carabobo, Casa Nº 14-A, Sector Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.376

ABOGADO(a) ASISTENTE: PURA RIVERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.701.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YRIZAIDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.906, domiciliada en la Calle Carabobo, Casa Nº 14-A, Sector Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.376, actuando en nombre propio y representación de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano WUILIAN ALFREDO GONZALEZ PALACIO, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.317.270. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana YRIZAIDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.906, domiciliada en la Calle Carabobo, Casa Nº 14-A, Sector Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, LUIS ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.376, actuando en nombre propio y representación de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se DECLARA como UNICAS HEREDERA UNIVERSALES del de cujus ciudadano: WUILIAN ALFREDO GONZALEZ PALACIO, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.317.270, a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO