REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002656
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): DIUSDELIS COROMOTO CHIQUE DE FLAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.154, domiciliada en: Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO(a) ASISTENTE: JOHANA MARINES GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.672
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DIUSDELIS COROMOTO CHIQUE DE FLAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.154, domiciliada en: Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su nieta: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JOHANA MARINES GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.672, en la cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano DENY JOSE FLAMEZ CHIQUE (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.068.012, falleció Ab-intestato en fecha 18/06/2014. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: SONIA SABAD PIASPAM LARA Y REYMARG KARELYS RODRIGUEZ venezolanas, mayores de edad, cedula de Identidad Números V-8.234.733 y V-17.900.107, respectivamente. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud DIUSDELIS COROMOTO CHIQUE DE FLAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.154, domiciliada en: Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su nieta: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ARELIZ GIMENEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICAS HEREDERAS UNIVERSALES del de cujus ciudadano DENY JOSE FLAMEZ CHIQUE (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.068.012, falleció Ab-intestato en fecha 18/06/2014, a su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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