REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTES: Abogados NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ y VERONICA TABARE, actuando en su Carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: LUIS PIÑA, de edad desconocida.

Mediante auto de fecha 16 de Octubre del año 2014, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y del adolescente de marras, se acordó oír la opinión del mismo.-
Ahora bien, el Artículo 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido adolescente se encuentra recluido en la Entidad de Atención “DON BOSCO”, ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por Medida de Protección ABRIGO decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda junto con sus anexos, cursante a los folios desde el uno (01) al Doce (12) del presente Expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del adolescente LUIS PIÑA, de edad desconocida, la cual esta ejecutada en la Entidad de Atención “DON BOSCO”, ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del adolescente ya mencionado. Asimismo se acordó librar oficio a la Entidad de Atención “DON BOSCO”, ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de informarles sobre la Medida decretada. Líbrese oficio. Cúmplase. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.-

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.-

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-


SPG/LETICIA C.-